Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 582

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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a)   La competencia exclusiva del Estado para «la regulación de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los
derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1.1º CE)
De principio, importa señalar que las condiciones básicas que al Estado compete regular
tienen por objeto garantizar la igualdad en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento
de los deberes constitucionales mediante una común concepción de fondo. No equivalen
a legislación básica (esto es, no suponen una competencia básica de igualación o una
competencia sobre una legislación básica en materia de derechos y deberes), por lo que
encuentran su mejor expresión a través de principios, directrices o criterios generales,
normas de resultado, etc.; y han de ser las estrictamente necesarias o imprescindibles.
Resulta evidente que el título competencial del art. 149.1.1a C.E., no representa un ámbito
de exclusión de la legislación autonómica.
En apoyo de lo acabado de exponer y en el marco de la acervada jurisprudencia de nuestro
Tribunal Constitucional al respecto, merece especial reseña, por su orientación clarificadora
en este sentido, la Sentencia 152/1988, de 20 de julio, que, después de aclarar que el
artículo 47 no constituía por sí mismo un título competencial autónomo a favor del Estado,
faculta al mismo
“para regular las condiciones no ya que establezcan, sino que garanticen,
la igualdad sustancial de los españoles en el ejercicio de sus derechos constitucionales”
entre los que se encuentra, obviamente el derecho a la vivienda, si bien recuerda –evocando
lo ya sostenido en la Sentencia 146/1986, de 25 de noviembre- que
“la promoción de la
igualdad sustancial y la acción estatal destinada al efecto deben desplegarse teniendo en
cuenta las peculiaridades de un sistema de autonomías territoriales”.
De sus palabras se infiere, pues, que la invocación por el Estado de este título competencial
tiene un alcance limitado puesto de manifiesto asimismo por la célebre Sentencia del Tribunal
Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, en la que se resolvían diversos recursos de incons-
titucionalidad contra la Ley 8/1990, de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y
Valoraciones del Suelo. Esta importante Sentencia, aunque referida al urbanismo pero con ar-
gumentos extrapolables a la materia de vivienda, resume en términos de delimitación negativa
lo que venimos diciendo: la regulación de las condiciones básicas por el Estado, no puede ser-
vir para, a su través, establecer toda una suerte de hipótesis o presupuestos de hecho a los
que anudarles las correspondientes consecuencias jurídicas, puesto que, a la postre, no sólo
se excedería de lo que autoriza el título estatal, sino que además quedaría prefigurado un con-
creto modelo de urbanismo, ordenación del territorio o vivienda, sin respeto a la competencia
exclusiva que ex artículo 148.1.3 CE corresponde configurar a las Comunidades Autónoma.
b)   Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica
del subsector de la vivienda
Bajo el prisma de que la vivienda, al margen de otras consideraciones, es un sector de
producción industrial muy importante en España que produce bienes que entran en el
tráfico jurídico-privado y que es innegable su relevancia en la actividad económica del país
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