EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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El artículo 33 de la Constitución, al reconocer como derecho fundamental el derecho
a la propiedad privada, afirma que la función social de estos derechos debe limitar su
contenido de acuerdo con las leyes. La Constitución recoge así, con carácter explícito,
la idea de la función social de la propiedad considerada, no como límite externo a su
definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo.
De esta forma, la Constitución garantiza el derecho de propiedad en su contenido esencial
-en aquello que permite su recognoscibilidad (STC 37/1987)-, pero, a su vez, permite
la modulación del contenido de las facultades del propietario a través de las leyes. Se
introduce así la posibilidad de imponer deberes positivos y limitaciones que aseguren la
función social de la propiedad y, por ende, de la vivienda, bajo la consideración de que la
fijación de dicho contenido esencial no puede hacerse desde la exclusiva consideración
subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a este subyacen, sino que debe
incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, considerada no como nuevo
límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho
mismo. Utilidad individual y función social, por tanto, componen de forma inseparable el
contenido del derecho de propiedad.
En definitiva, el derecho de propiedad se descompone en un conjunto de poderes,
facultades, obligaciones y límites, de forma que el titular del derecho esta obligado a
actuar de conformidad con la finalidad que imponga el legislador.
Análoga conclusión se alcanza con un análisis sistemático de la ubicación de este derecho
en la sección segunda del capítulo segundo del Titulo primero de la Constitución, bajo
el epígrafe «De los derechos y deberes de los ciudadanos», pues tal ubicación permite
deducir que no se configura como un derecho fundamental de la persona, sino que, antes
al contrario, se atribuye a este derecho una dimensión comunitaria. La propiedad es un
derecho del ciudadano como miembro de la comunidad, no como persona individual.
La referencia constitucional a la función social de la propiedad ha tenido reflejo en la doc-
trina del Tribunal Constitucional. Así, en la STC 37/1987 de 26 marzo 1987, dictada en
relación a la ley andaluza de fincas manifiestamente mejorables, que imponía obligaciones
de destino a los propietarios de fincas rusticas, el alto intérprete reconoció «la constitucio-
nalidad de estas obligaciones y afirmo que
«la función social es elemento estructural del
derecho de la propiedad entendida no como un límite externo a la definición o contenido
de la propiedad, sino como parte integrante del mismo derecho».
Con análoga exégesis, la STC 89/1994 de 17 de marzo de 1994, en la que se analizo la
obligación de prórroga forzosa impuesta en los arrendamientos de propiedades urbanas,
el Tribunal reconoció la validez de esta obligación al entender que formaba parte de la
función social de la propiedad urbana.
En último término cabe destacar, en atención a lo ilustrativo de su dicción y a su relación
con lo que venimos comentando, la Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2015 de 9
de julio, recaída con ocasión de la interposición de recurso de inconstitucionalidad contra