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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
la exclusividad de la competencia autonómica no supone necesariamente un desapode-
ramiento del Estado sobre la materia, ya que puede ser que éste tenga atribuidos otros
títulos constitucionales que le habiliten para intervenir”·
Por consiguiente, ha de descenderse al caso concreto y estudiar el particular ámbito
competencial definido estatutariamente en relación con una determinada materia (STC
18/82), teniendo en cuenta que el Estatuto ha de ser interpretado siempre de acuerdo a
la Constitución.
En atención a los argumentos que se vienen exponiendo y con referencia a la competencia
en materia de vivienda, el marco constitucional supone que el art. 148.1.3
“faculta a las
instituciones de la Comunidad Autónoma para desarrollar una política propia en dicha
materia, incluido el fomento y la promoción de la construcción de viviendas, que es, en
buena medida, el tipo de actuaciones públicas mediante las que se concreta el desarrollo
de aquella política”
(STC 152/1988).
El círculo de los argumentos de índole constitucional que ha sido objeto de argumentación
en los párrafos precedentes, nos devuelve a lo que, al principio de este apartado, fue
precisado: el Estado ostenta algunos títulos que le permiten condicionar e influir en la
política de vivienda. Pero a esta afirmación se añade ahora que esta incidencia competencial
por parte del Estado, no puede transfigurarse, sin embargo, en una materia compartida,
al modo de la secuencia «bases-desarrollo». Dicho en otras palabras, la invocación de la
competencia exclusiva del Estado sobre ciertas materias incidentales sobre la vivienda no
puede desembocar en la tesis de que al Estado le incumbe la regulación de las bases y a las
Comunidades Autónomas sólo el desarrollo. Antes al contrario, el hecho de que el Estado
tenga atribuida la regulación exclusiva de ciertos elementos directamente relacionados
con el contenido y desenvolvimiento del derecho a la vivienda no debe determinar que la
competencia autonómica exclusiva no pueda ser entendida en términos absolutos.
Llegados a este punto, y a fin de cohonestar la competencia estatal ex art. 149.1 de la
Constitución y la autonómica en materia de vivienda (art. 148.1.3. CE), resulta de interés
reseñar que las competencias estatales más importantes mediante las cuales puede el
Estado incidir legítima y puntualmente sobre la materia de vivienda son: la regulación de
las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio
de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales» (art. 149.1.1ª CE),
la coordinación de la planificación económica del subsector de la vivienda y sobre las
bases de ordenación del crédito (art. 149.1.13ª CE), la legislación civil (art. 149.1.8ª CE),
la propiedad urbana, tanto en su vertiente jurídico-pública de delimitación de su contenido
del derecho y su protección frente al poder público (arts. 33 y 149.1.1ª. de la Constitu-
ción) cuanto en su dimensión civil o de relaciones entre particulares (art. 149.1.8ª de la
Constitución); la expropiación forzosa y los respectivos criterios de valoración, así como
sobre la responsabilidad administrativa (arts. 33, 106.2 y 149.1.18ª de la Constitución).
A partir de estas últimas afirmaciones procede avanzar el presente análisis delimitando los
efectos y consecuencias de los reseñados títulos competenciales de carácter exclusivo
estatal sobre el derecho a la vivienda.