EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Esta dimensión jurídico-privada de la vivienda no excluye, naturalmente, la necesaria
regulación de otros aspectos consustanciales a la misma que se anudan a la esfera jurídico-
pública, entre los que se destaca, por su notoria evidencia, la función social que motiva la
intervención de las Administraciones Públicas sobre los que el legislador autonómico tiene
atribuida la competencia para legislar.
Surge así la confluencia del Estado y de las Comunidades Autónomas que, invocando la
exclusividad de sus respectivos títulos competenciales, inciden sobre ámbitos conexos
e íntimamente ligados de la vivienda. Intervienen aquí los arts. 149.1.6 y 149.1.8 CE,
que, por ejemplo, legitiman la actividad legislativa estatal, con carácter exclusivo, sobre
alquileres (así, la ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos), sobre
el derecho de propiedad (Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal), o sobre
determinados aspectos de la construcción (ejemplo de ello es la Ley 38/1999, de 5
de noviembre, de Ordenación de la Edificación). A ello se añade, el posible cobijo en el
artículo 149.1.1 CE en aras de justificar igualmente la competencia estatal para regular el
derecho de propiedad y, en algunos casos, so pretexto de una pretendida limitación de la
competencia de las Comunidades Autónomas en materia de vivienda o urbanismo sobre la
base de la prevalencia de título competencial estatal.
Ahondando en la explicación de estos posicionamientos competenciales hemos de
recurrir, una vez más, a la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, pues
su exposición sobre la cuestión arroja luz y nos permite despejar dudas al respecto. En
ella, el Tribunal Constitucional asevera que, tanto el título estatal a que se refiere el art.
149.1.1ª. de la Constitución como el derivado del art. 149.1.8ª. de la Constitución, son
susceptibles de afectar al derecho de propiedad privada –aun cuando, obviamente, con
contenido y alcance diversos-. El Tribunal, pues, sostiene que el derecho de propiedad se
contempla en el art. 149.1.1ª. de la Constitución
«desde la perspectiva de la intervención
pública para garantizar las condiciones de igualdad... y sólo sus condiciones básicas,
óptica distinta, sin duda, de la que proporciona la competencia exclusiva del Estado sobre
la legislación civil a que se refiere la regla 8ª del mismo precepto...».
Como corolario de todo lo anterior cabe concluir que el art. 149.1.1ª de la Constitución
no puede tener una vis expansiva ni polarizar toda la intervención pública sobre el derecho
de propiedad, sino tan sólo una de sus especies, la que tiene por objeto garantizar la
igualdad, sin que ello pueda amparar, en modo alguno, que las Comunidades Autónomas
tengan vedada cualquier intervención legislativa en aspectos incidentales sobre el dominio
como ocurre con la regulación de la materia relativa a la vivienda.
En último término, para dirimir la cuestión a la que nos venimos refiriendo, traemos a cola-
ción, por su claridad descriptiva, la Sentencia del Tribunal Constitucional 156/1995 a cuyo
tenor
«en relación precisamente con el derecho a la propiedad que reconoce el art. 33 de
la Constitución, hemos señalado que el título del art. 149.1.1ª de la Constitución no habilita
para establecer una regulación uniforme de la propiedad privada y su función social, ni esa
pretendida uniformidad puede servir de pretexto para anular las competencias legislativas
que las Comunidades Autónomas tienen sobre todas aquellas materias en las que entre