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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
c) Utilizar los/las adquirentes otra vivienda construida con financiación pública u objeto
de actuación protegida fuera de los casos establecidos en las normas de aplicación. d)
Incurrir los/las adquirentes en falsedad de cualquier hecho que fuese determinante de la
adjudicación en las declaraciones y documentación exigidas para el acceso a la vivienda.
e) Incumplir las obligaciones, condiciones y requisitos establecidos para la enajenación en
primera o posteriores transmisiones u otros actos de disposición”.
No sin fundamento, el legislador autonómico andaluz ha tenido en consideración a estos
efectos una componente fundamental del derecho a la vivienda: su función social, ante lo
cual, no cabe olvidar que la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1964 dedi-
ca su Capítulo II precisamente a la expropiación por incumplimiento de la función social de
la propiedad. El primer artículo del referido capítulo, el artículo 71, previene así que
“existirá
causa de interés social para la expropiación forzosa, además de en los casos en que haya
lugar con arreglo a las Leyes, cuando con esta estimación expresa se haya declarado espe-
cíficamente por una ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el
sentido positivo de una determinada función social y el propietario incumpla esta directiva”.
El hilo conductor de este planteamiento normativo del legislador autonómico guarda así
coherencia con todas las razones de pura lógica jurídica, sin albergar ningún género de
dudas, pese a lo cual han surgido controversias competenciales que el Tribunal Constitu-
cional ha tenido que dilucidar.
En este orden de cosas, la tan citada STC 61/1997 refrenda una reiterada doctrina
jurisprudencial, que le permite resolver numerosas impugnaciones, y por cuya virtud la
regulación de la causa de expropiar constituye una competencia adjetiva que sigue a
la material o sustantiva. Así lo recuerda el Tribunal:
«El punto de partida reside en que
el art. 149.1.18ª de la Constitución reserva al Estado la legislación sobre expropiación
forzosa, y del que se infiere, entre otros extremos, que al Estado le compete la «regulación
uniforme de la institución como garantía de los particulares afectados», tal como hemos
declarado en reiterada jurisprudencia (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987,
fundamento jurídico 6 y 17/1990, fundamento jurídico 10). Entre las garantías comunes,
se encuentran los criterios generales para la determinación del justiprecio para impedir
que los bienes puedan ser evaluados con criterios diferentes en unas y otras partes del
territorio nacional ».
Ahora bien, añade:
«La reserva constitucional en favor del Estado sobre la legislación de
expropiación forzosa no excluye que “por Ley autonómica puedan establecerse, en el
ámbito de sus propias competencias, los casos o supuestos en que procede aplicar la
expropiación forzosa determinando las causas de expropiar y los fines de interés público
a que aquélla debe servir” (sentencias del Tribunal Constitucional 37/1987, fundamento
jurídico 6 y 17/1990, fundamento jurídico 10). Cabe concluir, pues, que serán el Estado o
la Comunidad Autónoma, de acuerdo con la titularidad de la competencia material, los que
podrán, en su caso, definir una causa expropiandi, lo que, aplicado al tema que nos ocupa,
permite sostener que al Estado le es lícito definir legalmente como causa expropiandi el
incumplimiento de la función social de la propiedad, cuando se trate del incumplimiento