Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 598

EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Significa esto que, conforme al citado artículo 18 los planes autonómicos de vivienda
habrán de ser formulados mediante acuerdo del Consejo de Gobierno e informados expre-
samente por el órgano correspondiente de la Consejería con competencias en ordenación
del territorio. Además, habrán contener, como previene el, también citado, art. 17, la ex-
presión territorial del análisis y diagnóstico del sector de vivienda objeto de planificación,
la especificación de los objetivos territoriales a conseguir de acuerdo con las necesidades
sectoriales de vivienda y los criterios establecidos para la Ordenación del Territorio, así
como la justificación de la coherencia de sus contenidos con el Plan de Ordenación del Te-
rritorio de Andalucía y con las determinaciones de los Planes de Ordenación del Territorio
de ámbito subregional que les afecten.
Finalmente no podemos dejar de mencionar otro importante efecto que se despliega
de la consideración de los planes autonómicos de vivienda como Planes con Incidencia
en el Territorio: la virtualidad para establecer, en cualquier clase de suelo, reservas de
posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios públicos del suelo.
Así resulta de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, cuyo apartado primero dispone que
“los Planes de
Ordenación del Territorio, las actividades de planificación de la Junta de Andalucía que
tengan la consideración de Planes con Incidencia en la Ordenación del Territorio y el Plan
General de Ordenación Urbanística podrán establecer en cualquier clase de suelo reservas
de terrenos de posible adquisición para la constitución o ampliación de los patrimonios
públicos de suelo”.
La importancia de esta consecuencia acabada de mencionar se alcanza a comprender en
mayor grado si tenemos en consideración que estas reservas de suelo tienen por objeto,
precisamente, garantizar en suelo urbano que cuente con ordenación detallada una oferta
de suelo e inmuebles suficientes con destino a la ejecución o rehabilitación de viviendas
de protección oficial u otros regímenes de protección pública, así como los equipamientos
que correspondieren (art. 73.2.a) LOUA).
d) Declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa
Baste decir en este apartado que la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, bajo la rúbrica
“Efectos derivados de la aprobación de planes y
programas de viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección pública”
,
dispone que
“la aprobación por la Consejería competente de los planes o programas de
vivienda de protección oficial u otros regímenes de protección pública llevará implícita
la declaración de utilidad pública, a los efectos de la expropiación forzosa ejercida por
la Administración de la Junta de Andalucía, de los terrenos destinados a esta finalidad
en el instrumento de planeamiento. Los beneficiarios de la expropiación podrán ser los
promotores públicos o privados en cada una de las actuaciones, de acuerdo con la
normativa en materia de vivienda en los términos y con los requisitos que se prevean
reglamentariamente”.
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