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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
que transcurra dicho plazo en determinados casos. En efecto este precepto establece la
posibilidad de que el correspondiente plan de vivienda determine los programas en los que
se habilite la posibilidad de descalificar las viviendas protegidas acogidas a los mismos
antes de que transcurra el plazo legal de protección, para lo cual los referidos programas
deberán establecer los requisitos que debe reunir el titular y la vivienda protegida para
proceder a la citada descalificación. De la dicción reglamentaria de este precepto parece
desprenderse que el legislador andaluz no contempla con carácter general la descalifi-
cación de las viviendas antes del transcurso del plazo de duración del régimen legal de
protección sino que sólo admite por vía de excepción esta posibilidad.
Finalmente, es de reseñar que la Disposición Transitoria 2ª del Decreto 149/2006, de 25 de
julio contempla el régimen de descalificación de las viviendas que estuviesen protegidas en
régimen de propiedad a la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a lo previsto en el
Decreto 86/1984, de 3 de abril, para lo cual exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) Que hayan transcurrido 10 años desde la calificación definitiva de la vivienda o el plazo
establecido para que proceda la descalificación fijado en el programa al que estuviera
acogida la vivienda si éste fuera inferior a 10 años.
b) Que la vivienda haya constituido la residencia habitual y permanente de su titular,
al menos, en los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de
descalificación.
c) Que la procedencia de los suelos en los que la vivienda esté ubicada no impida la
descalificación. A estos efectos, no podrán ser descalificadas las viviendas construidas
en suelos que procedan de enajenaciones de Administraciones o Entidades Públicas
en las que se haya dispuesto de forma expresa que no procede la descalificación.
d) Que no se deriven perjuicios a terceros con la descalificación.
c) Adjudicación a través de los Registros Públicos Municipales de Demandantes
de Vivienda Protegida
La Ley 1/2010, de 8 de marzo, establece en su art. 7 las bases del ejercicio del derecho
a una vivienda digna:
“1. En el marco del régimen jurídico establecido por la Comunidad Autónoma para cada
tipo de vivienda protegida, los ayuntamientos fijarán, de acuerdo con los criterios generales
establecidos por la Consejería competente en materia de vivienda, el procedimiento para la
adjudicación de las mismas a las personas solicitantes que reúnan los requisitos exigidos,
pudiendo establecer criterios de preferencia específicos, con respeto en todo caso a los
principios de igualdad, transparencia, publicidad y concurrencia.
2. Las posibles personas beneficiarias de la vivienda a que se refiere el artículo 5 deberán
acreditarse como tales a través de los correspondientes servicios del municipio en que
residan, donde se constatará que reúnen los debidos requisitos.