EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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Ha de precisarse, asimismo, que conforme al apartado segundo del precepto citado
también tienen la consideración de vivienda protegida los alojamientos que, calificados
como protegidos por la Consejería competente en materia de vivienda, se integren en
conjuntos que constituyan fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia
colectiva. A ellos se refiere el artículo 20 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo, como
alojamientos transitorios de las personas físicas con riesgo o en situación de exclusión
social y vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que no puedan
acceder a una vivienda protegida y respecto de las cuales quede acreditada su necesidad
habitacional a través de los correspondientes servicios sociales de los ayuntamientos
de los municipios en los que residan. Los apartados segundo y tercero de este artículo
se refieren a ellos como fórmulas intermedias entre la vivienda individual y la residencia
colectiva que deben incluir servicios comunes que faciliten la plena realización de su
finalidad social. El último apartado citado -el tercero- introduce una importante limitación
en la configuración de su régimen jurídico ya que establece taxativamente que las distintas
unidades habitacionales que formen parte de los alojamientos no serán susceptibles de
inscripción independiente en el Registro de la Propiedad.
En realidad, los alojamientos parecen configurarse como una categoría intermedia entre
la vivienda protegida individualmente considerada y la vivienda protegida enmarcada en
un espacio residencial de carácter asistencial. De ahí que el apartado cuarto del referido
artículo disponga que los alojamientos de promoción pública que se ubiquen en suelos de
equipamientos públicos tienen la consideración de equipamientos públicos.
Resta indicar que el concepto de viviendas protegidas comprende ex artículo 2.3 del Regla-
mento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los garajes y traste-
ros que figuren en el Registro de la Propiedad vinculados a la misma, así como a otros elemen-
tos a los que pueda ampliarse la protección conforme al correspondiente plan o programa.
En suma, la definición de vivienda protegida se articula a través de un cauce de
sistematización de los aspectos y limitaciones que caracterizan la misma y que coinciden
con los que van a ser desarrollados seguidamente con el fin de alcanzar una categorización
conceptual de la misma.
b) Calificación de las viviendas protegidas, duración del régimen legal
de protección y descalificación
La intervención de la Administración Pública mediante la que se dispensa a la vivienda
el régimen legal de protección de protección de la misma se instrumenta a través de la
calificación que otorgan los Ayuntamientos.
La calificación de la vivienda es, por tanto, la que habilita, por un lado, la obtención de
una serie de beneficios en su adquisición (precio máximo de compra o alquiler, ayudas
financieras, beneficios fiscales, etc.), y, por otro, y como contrapartida a lo anterior, la
sujeción a un régimen de limitaciones dominicales, a fin de evitar la especulación y que
se vulnere o quede inoperante la finalidad perseguida por la protección (precios máximos