Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 575

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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
El legislador estatal, en el artículo 5.a) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, establece
que
“todos los ciudadanos tienen derecho a: a) Disfrutar de una vivienda digna, adecuada y ac-
cesible, concebida con arreglo al principio de diseño para todas las personas, que constituya su
domicilio libre de ruido u otras inmisiones contaminantes de cualquier tipo que superen los límites
máximos admitidos por la legislación aplicable y en un medio ambiente y un paisaje adecuados”.
Por su parte, el legislador autonómico andaluz, dispone en el artículo 1 de la Ley 1/2010,
de 8 de marzo, Reguladora del Derecho a la Vivienda en Andalucía que
«la presente Ley tiene
por objeto garantizar, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía y al amparo de lo
previsto en el artículo 56.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, el derecho constitucional
y estatutario a una vivienda digna y adecuada, del que son titulares las personas físicas
con vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Andalucía en las condiciones
establecidas en la misma. En el marco de las citadas condiciones, la presente Ley regula
el conjunto de facultades y deberes que integran este derecho, así como las actuaciones
que para hacerlo efectivo corresponden a las Administraciones Públicas andaluzas y a las
entidades públicas y privadas que actúan en el ámbito sectorial de la vivienda».
Pero ninguna de estas leyes contiene en su articulado los elementos necesarios para
entender que existe un verdadero derecho subjetivo al acceso a la vivienda, ya que ni
se determina el contenido de esta prestación debida, ni qué acción podrá utilizarse para
exigir esta obligación de resultado. Ello no obstante, ha de reconocerse al legislador
andaluz un atisbo de reconocimiento de protección jurisdiccional en la Ley 1/2010, de
8 de marzo, que, al menos, merece su cita expresa, y es que el artículo 24.2 de este
texto legal dispone que
“en particular, quienes acrediten interés legítimo, transcurrido el
plazo establecido en la disposición final segunda de esta Ley, podrán reclamar ante la
correspondiente Administración municipal el cumplimiento del deber de aprobar el Plan
Municipal de Vivienda y Suelo y promover activamente la ejecución de la programación
prevista en el mismo, en caso de que este haya sido aprobado”.
Ahora bien, no cabe sostener, bajo ningún concepto, que el mandato constitucional contenido
el artículo 47 CE esté desprovisto de toda fuerza jurídica, pues existe una clara vinculación
con respecto al legislador y a los poderes públicos que, consecuentemente, no pueden ac-
tuar en contra del deber que se le impone de intentar garantizar a los ciudadanos una vivienda
digna, aunque no cabe desconocer que, ciertamente, el legislador posee un amplio margen
de discrecionalidad en el logro de este fin al que está compelido por la norma superior.
En el contexto de este análisis sobre los elementos definidores de la naturaleza jurídica
del derecho constitucional y estatutario a la vivienda no podemos dejar de referirnos a un
rasgo de capital importancia que enmarca el desenvolvimiento de este derecho: la función
social de la vivienda.
Resulta evidente que el derecho a la vivienda tiene una vertiente jurídico-privada y otra
jurídico-pública estrechamente enlazadas, pues ésta última comporta un límite intrínseco
de la dimensión privada de la vivienda en su conexión con el derecho de propiedad.
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