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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
En coherencia con lo anterior el artículo 23 del Reglamento de Viviendas Protegidas de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, señala que para que las personas promotoras de
viviendas protegidas puedan percibir de las destinatarias, en el período comprendido entre
el contrato de compraventa o de adjudicación y el otorgamiento de la correspondiente
escritura pública, cantidades a cuenta del precio total, deberán cumplirse las siguientes
condiciones:
a) Las cantidades anticipadas se aplicarán únicamente a la construcción de las viviendas,
debiendo ser ingresadas en cualquier entidad financiera a disposición de la persona
promotora, en una cuenta separada, con distinción de cualquier otra clase de fondos
pertenecientes a la misma.
b) En los contratos de compraventa o de adjudicación se hará constar la cuantía de las
cantidades anticipadas, los plazos en que han de ser satisfechas, la cuenta especial de
la entidad financiera donde ha de verificarse el ingreso y la garantía que haya sido cons-
tituida por la persona promotora a la que se refiere el apartado 2.b) de este artículo.
c) La autorización de la correspondiente Delegación Territorial de la Consejería compe-
tente en materia de vivienda, en la que se hará constar los importes de las cantidades
a percibir a cuenta.
La solicitud para obtener la autorización a la que se refiere la letra c) del apartado anterior
deberá acompañarse necesariamente de:
a) Certificación del Registro de la Propiedad en el que se haga contar la titularidad del
dominio de los terrenos o el derecho real sobre éstos que le faculte para realizar la
promoción, y que se hallan libres de cargas y gravámenes que pudieran hacer inviable
la promoción.
b) Aval bancario suficiente o contrato de seguro que garantice la devolución, en su
caso, del importe de las cantidades entregadas y los intereses legales del dinero
devengados desde la percepción hasta el momento en el que se haga efectiva la
devolución, constituido de conformidad con lo previsto en la Ley 57/1968, de 27 de
julio, sobre cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y en la Ley
38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Sin embargo, es importante matizar que esta última referencia normativa (a la Ley 57/1968,
de 27 de julio, y la Ley 38/1999, de 5 de noviembre) queda directamente afectada por la
entrada en vigor el 1 de enero de 2016 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de Ordenación,
supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuya disposición
final 3.2 modifica la adicional primera de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordena-
ción de la Edificación, que regula precisamente el régimen de las cantidades entregadas a
cuenta del precio total de compraventa.
De esta última disposición adicional –D.A. 1ª- se deriva que la percepción de cantidades
anticipadas conlleva la obligación de suscribir garantía (aval o seguro de caución) que