Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 631

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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
por la Consejería competente en materia de vivienda y versará sobre la adecuación de
sus determinaciones al Plan Andaluz de Vivienda y Suelo y a las necesidades de vivienda
establecidas en el Plan Municipal de Vivienda debiendo pronunciarse además, en el supuesto
de que el planeamiento estableciera la ordenación detallada de las áreas o sectores, sobre
los plazos fijados para el inicio y terminación de las viviendas protegidas previstas en las
reservas de terrenos, conforme a lo dispuesto en el artículo 18.3.c) de la Ley 7/2002, de
17 de diciembre. El informe se emitirá en el plazo máximo de tres meses, entendiéndose
favorable si no se emite en dicho plazo.
m) Obligaciones de colaboración por parte de los Notarios y Registradores
El artículo 5 del Decreto 149/2006, de 25 de julio, con el fin de facilitar el ejercicio de
los derechos y el cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley 13/2005, de 11
de noviembre y en el Reglamento de Viviendas Protegidas de la Comunidad Autónoma
de Andalucía, impone a los Notarios el deber de poner en conocimiento de la Consejería
competente en materia de vivienda el otorgamiento de cualesquiera escrituras en las que se
instrumenten la primera transmisión o adjudicación de viviendas protegidas o posteriores
transmisiones del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y disfrute,
y los contratos de arrendamiento, así como de las escrituras de declaración de obra nueva
en el caso del promotor individual para uso propio.
A tal efecto, las Notarías deberán remitir a las Delegaciones Territoriales de la Consejería
competente en materia de vivienda copias simples de las expresadas escrituras,
debiéndose dejar constancia en la matriz de dicha remisión, conforme a lo dispuesto en el
artículo 13.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre (art.5.2 del Decreto 149/2006, de
25 de julio). Esta remisión podrá realizarse por vía telemática previo Acuerdo formalizado
entre la Consejería competente en materia de vivienda, el Consejo General del Notariado y
los Colegios Notariales andaluces (art. 5.3 del Decreto 149/2006, de 25 de julio).
Con el mismo objeto, los apartados primero y segundo del artículo 13 de la Ley 13/2005,
de 11 de noviembre, disponen que las Notarias y los Notarios, para elevar a escritura
pública la transmisión de la titularidad o, en su caso, de los derechos reales de uso
y disfrute vitalicio de viviendas protegidas sujetas a los derechos de tanteo y retracto,
exigirán que se acrediten por las respectivas personas transmitentes y adquirentes las
comunicaciones al órgano competente respecto de la oferta de venta con los requisitos
señalados en el apartado 2 del artículo 12, así como el vencimiento del plazo establecido
para el ejercicio del derecho de tanteo, circunstancias que deberán testimoniarse en las
correspondientes escrituras. Igualmente deberán comunicar a la Consejería competente
en materia de vivienda la transmisión, mediante remisión por el procedimiento que se
determine de copia simple de la escritura pública en la que se hubiera instrumentado la
venta de una vivienda protegida.
Respecto a los Registradores, el apartado tercero del mismo artículo 13 establece que para
inscribir en el Registro de la Propiedad las transmisiones efectuadas sobre las viviendas
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