EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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conservarán su validez y eficacia a efectos probatorios en otros procedimientos iniciados
o que puedan iniciarse con posterioridad en relación con el mismo u otros interesados.
b.2. Régimen sancionador para la vivienda protegida
Una vez analizado el régimen general previsto en la Ley 1/2010, de 8 de marzo –aplicable
también, como norma general, a la vivienda protegida en lo que le sea de aplicación-
nos corresponde el estudio del más específico regulado por la Ley 13/2005, de 11 de
noviembre, dedicado singularmente a las viviendas protegidas.
Esta ley define como responsable de la infracción a las personas físicas y jurídicas, aun
a título de simple inobservancia. En el caso de personas jurídicas, según lo dispuesto en
su régimen jurídico, pueden ser considerados también como responsables las personas
que integren sus organismos rectores o de dirección. En el caso de incumplimiento de
obligaciones impuestas varias personas físicas y/o jurídicas conjuntamente, responderán
de forma solidaria. Así se desprende del artículo 17 de la Ley 13/2005, de 11 de
noviembre, si bien cabe precisar, que en cualquier caso, dado el carácter general que
reviste la responsabilidad en la comisión de infracciones, el régimen de responsabilidad,
antes analizado, previsto en la Ley 1/2010, de 8 de marzo, resulta de aplicación en la
determinación de la autoría de las infracciones en materia de vivienda protegida.
A diferencia del régimen general, el específico para las viviendas protegidas únicamente
distingue entre infracciones graves y muy graves, no previéndose la categoría de infracción
leve.
Las infracciones graves –art. 19 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre- incluyen una
serie amplia de conductas que remiten, entre otras, al incumplimiento de la obligación
de hacer constar en la escritura pública las prohibiciones y limitaciones a la facultad de
disponer resultantes de actuaciones protegidas. También a la no ocupación de la vivienda
protegida en los plazos reglamentariamente establecidos o a la obstrucción a la labor
inspectora o al incumplimiento de deberes relacionados con la información. Específicas
del ámbito de los suministros básicos, se tipifica su prestación a favor de usuarios de
viviendas sin la previa presentación de la cédula de calificación o la falta de comunicación
por las compañías suministradoras del cambio de titularidad.
Mayor aún es el abanico de las infracciones muy graves –art. 20-, de las cuales citamos
como ejemplos más representativos algunos de contenido monetario, como la percepción
de cantidades a cuenta del precio sin cumplir los requisitos legales exigidos o la percepción
de cualquier sobreprecio al precio máximo de venta o de alquiler. Otros tipos también son
propios de la actividad de los promotores, como el incumplimiento de la normativa de
aplicación en la selección de los adjudicatarios de las viviendas protegidas, la cesión
de la titularidad de la promoción de viviendas protegidas sin la obtención previa de la
autorización expresa de la Administración competente, la inexactitud de los documentos o
certificaciones que resulten fundamentales para obtener la resolución administrativa o no
presentar a visado los contratos de compraventa y de arrendamiento.