Estudio del Derecho sobre la Ordenación Territorial y Urbanística en Andalucía - page 637

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CAPÍTULO V. EL DERECHO A LA VIVIENDA
que la conducta infractora sea individualizable. En todo caso, las cuantías se pueden
reducir (entre un 50 y un 80%) en determinados supuestos mediante la restitución del
bien jurídico protegido. Hablábamos antes del carácter instrumental que para las políticas
de vivienda tiene el ejercicio de esta potestad sancionadora: hecho que se manifiesta en
que las cantidades que se exijan se ingresarán en el patrimonio público del suelo de la
Administración actuante con destino a la financiación –finalista- de políticas públicas de
fomento del derecho a la vivienda (art. 64 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo).
Para incrementar el efecto de prevención especial, la Ley 1/2010, de 8 de marzo –art.62-
permite imponer sanciones accesorias en caso de infracciones graves o muy graves. En
concreto, nos referimos a la inhabilitación (hasta tres y seis años, para infracciones graves
y muy graves, respectivamente) de la persona jurídica o entidad infractora para promover
o participar en promociones de viviendas protegidas o en actuaciones de edificación
o rehabilitación con financiación pública, y a la pérdida de la condición de Agencia de
Fomento del Alquiler o de entidad intermediaria homologada como agente colaborador.
Con una finalidad bien diferenciada a la de las sanciones, el artículo 59 prevé la existencia
de hasta tres multas coercitivas no sancionadoras como medida de reconducción, cuyas
cuantías máximas se sitúan en el 20%, el 30% y el 40% de la multa sancionadora para el
tipo de infracción cometida; respectivamente para la primera, segunda y tercera multa
coercitiva. Recuérdese que las multas coercitivas no tienen carácter sancionador, sino
que como dice la Ley 30/92, de 26 de noviembre, en su art. 99 y como ha confirmado
el Tribunal Constitucional en diversas sentencias, son un medio de ejecución forzosa, por
lo que para su imposición no es necesario tramitar procedimiento sancionador, sino que,
como medio de ejecución forzosa, se imponen, previo apercibimiento, mediante resolución
al efecto. Como argumenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de diciembre de
1988,
“no se inscriben, por tanto, estas multas en el ejercicio de la potestad administrativa
sancionadora, sino en el de la autotutela ejecutiva de la Administración”
(tesis también
sostenida por el Tribunal Supremo en numerosas Sentencias, de las que son ejemplo las
de 14 de mayo de 1997 y 27 de octubre de 1998).
Analicemos a continuación el procedimiento sancionador. De entrada, hay que advertir que
el mismo es independiente del procedimiento para exigir la indemnización de los daños
y perjuicios que la infracción hubiera ocasionado a la Administración actuante. De lleno
ya en el procedimiento sancionador, es posible la existencia de diligencias o actuaciones
previas que permitan determinar si los hechos investigados son constitutivos de infracción
administrativa. Instruidas las actuaciones previas, el órgano competente puede resolver el
archivo, la incoación del procedimiento sancionador o, si procede, la adopción de medidas
(art. 58.1 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo).
Si se decide la incoación del procedimiento, éste deberá concluir en el plazo máximo de un
año contado desde la notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, produciéndose
en caso contrario su caducidad (art. 67 de la Ley 1/2010, de 8 de marzo). Si bien, el
principio de conservación de los actos determina que las actuaciones realizadas, -como
los documentos y otros elementos de prueba obtenidos en un procedimiento caducado-,
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