EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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protegidas, deberá acreditarse el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el
artículo 12 y en el apartado 2 del artículo 13, con los requisitos exigidos en los mismos.
A este respecto, baste indicar que estas obligaciones de colaboración por parte de
Notarios y de Registradores han encontrado refrendo en diversas sentencias del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremos. Por todas, citamos ahora la STC 207/1999, de
11 de noviembre, sentencia ésta recaída en un recurso de inconstitucionalidad contra
la Ley Foral Navarra 7/1989, de 8 de junio, de Medidas de Intervención sobre Suelo y
Vivienda, que imponía el deber de Notarios y de Registradores de denegar las escrituras
y las inscripciones respecto a aquellas transmisiones en las que no se acreditara haber
efectuado las notificaciones previas a la Administración, previéndose la sanción de estos
funciones en caso contrario. Pues bien, esta Sentencia, con claridad expositiva argumentó
“que a los Notarios, en cuanto fedatarios públicos, les incumbe en el desempeño de la
función notarial el juicio de legalidad, sea con apoyo en una ley estatal o autonómica ,
dado que el art. 1 de la vieja Ley por la que se rige el Notariado, Ley de 28 de mayo de
1862 (NDL 22306), dispone que «El Notario es el funcionario público autorizado para dar
fe, conforme a las leyes , de los contratos y demás actos extrajudiciales», función de
garantía de legalidad que igualmente destaca el Reglamento de la Organización y Régimen
del Notariado , aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 (RCL 1945\57 y NDL 22309),
en su art. 145, párrafo 2, al imponer a los Notarios no sólo la excusa de su ministerio sino
la negativa de la autorización notarial cuando «... el acto o el contrato, en todo o en parte,
sean contrarios a las leyes, a la moral y a las buenas costumbres, o se prescinda por los
interesados de los requisitos necesarios para la plena validez de los mismos». La función
pública notarial incorpora, pues, un juicio de legalidad sobre la forma y el fondo del negocio
jurídico que es objeto del instrumento público, y cabe afirmar, por ello, que el deber del
Notario de velar por la legalidad forma parte de su función como fedatario público. (...). De
lo anterior se desprende que la observancia de la legalidad, en este caso, de la normativa
reguladora del tanteo y retracto previstos en la Ley Foral impugnada y, muy especialmente,
del cumplimiento del requisito esencial de la notificación fehaciente de la transmisión de los
inmuebles sujetos a tales derechos, no deriva sólo de la expresa exigencia contenida en
los preceptos antes citados de la Ley Foral impugnada, sino también y más propiamente
del deber general que, en sus respectivas funciones públicas notarial y registral, les viene
impuesto a estos profesionales por las normas estatales por que se rigen .”
V. LA POTESTAD DE INSPECCIÓN Y SANCIÓN EN EL ÁMBITO DE LA VIVIENDA
La legislación andaluza en materia de vivienda regula el ejercicio de la potestad y las
funciones inspectoras con la finalidad última de asegurar el efectivo derecho a la vivienda y,
en particular, evitar la situación de viviendas deshabitadas. Lógicamente, el aseguramiento
del derecho a la vivienda incluye el ejercicio de la acción inspectora respecto de las viviendas
protegidas, las cuales cuentan con un específico y amplio catálogo de infracciones y
sanciones. Sin embargo, el concepto se amplía con la finalidad de evitar la situación de
viviendas deshabitadas como forma colateral al ejercicio de la actividad de fomento, de
lograr el efectivo derecho a la vivienda.