Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 96

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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asegure la integración
de la actuación en la ordenación estructural e incorporando las
determinaciones derivadas
de la declaración de Interés Turístico. Una vez incorporada
al planeamiento general, el desarrollo de la actuación se llevará a cabo mediante los
instrumentos de ordenación y ejecución establecidos en la legislación urbanística y
dicha innovación se someterá a la Evaluación Ambiental prevista en la Ley 7/2007, de
9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
4.   En el supuesto de cese del uso del campo de golf, de conformidad con lo
establecido en el artículo 11.2, el Plan General contemplará la obligatoriedad de la
integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres a través del
correspondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general.
5.   Asimismo, en los campos de golf de Interés Turístico será de aplicación lo previsto
en el artículo 14.2, de modo que no se podrán poner en funcionamiento operativo ni
aprobarse licencias de primera actividad u ocupación para los usos complementarios
y compatibles con anterioridad a que lo sea el propio campo de golf.
6.   El Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que prevea la implanta-
ción de campos de interés turístico o, en ausencia de dicha previsión, el Acuerdo de
Consejo de Gobierno que apruebe la declaración de interés turístico de un campo de
golf, podrán modular los criterios de crecimiento establecidos en la norma 45.4 del
Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en función de las circunstancias de
índole territorial que concurran.
7.   El campo de golf declarado de Interés Turístico, así como sus usos complementarios
y compatibles, se someterán a la autorización ambiental prevista en la Ley 7/2007,
de 9 de julio, que podrá realizarse simultáneamente al procedimiento de evaluación
ambiental que corresponda a la innovación de planeamiento requerida, para hacer
efectiva la incorporación de las determinaciones contenidas en la declaración del
campo de golf de Interés Turístico al Plan General de Ordenación Urbanística".
Cuatro.
En el artículo 28 se añade un nuevo párrafo e) al apartado 3, y se modifican los
apartados 4 y 5, quedando con la siguiente redacción:
«e) Memoria justificativa de la viabilidad y sostenibilidad social y medioambiental.»
«4.   Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo
no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración de
Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo 27,
el proyecto deberá someterse, por un plazo no inferior a dos meses, a audiencia previa
de los Ayuntamientos y de otras Administraciones Públicas afectadas y, por un plazo no
inferior a un mes, a información pública. Simultáneamente, se requerirán los informes,
dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas
gestores de los intereses públicos afectados, cuando sean legalmente preceptivos. En
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