DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ...
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Artículo 29
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. Alcance de la declaración de Interés Turístico
1.
La declaración de Interés Turístico tendrá el alcance determinado por el Acuerdo
del Consejo de Gobierno que la apruebe y vinculará directamente al planeamiento de los
municipios afectados y, en cualquier caso, se pronunciará sobre las adaptaciones a realizar
en los instrumentos de planeamiento vigentes o, en caso de inexistencia de planeamiento,
sobre las actuaciones que deban llevarse a cabo.
Los municipios afectados procederán a la innovación de sus instrumentos de planeamiento
urbanístico para la adaptación de sus determinaciones a las de la declaración de Interés
Turístico, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 23.2.
2.
Los campos de golf que obtuvieran la declaración de Interés Turístico deberán
mantener los requisitos y condiciones que motivaron dicha declaración. Las autoridades
competentes, en función de la naturaleza de tales requisitos y condiciones, llevarán a cabo
las actuaciones de inspección y control que a tal efecto resulten necesarias.
3.
La pérdida o incumplimiento de los requisitos y condiciones que dieron lugar a la
declaración de Interés Turístico provocará, previa la tramitación del oportuno procedimiento,
la revocación de la misma por el Consejo de Gobierno, sin perjuicio de las responsabilidades
en que hubiera podido incurrirse de acuerdo con la normativa que sea de aplicación.
4.
La innovación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, así como la ejecución
urbanística y la implantación efectiva de la actuación de campo de golf se realizarán en los
plazos que en cada caso determine la declaración de Interés Turístico, de acuerdo con las
características del proyecto.
El plazo señalado podrá ser prorrogado, a solicitud de la entidad promotora del campo
de golf o del Ayuntamiento afectado, mediante resolución de la persona titular de la
Consejería competente en materia de turismo, cuando el retraso esté motivado por causas
suficientemente justificadas.
Transcurrido el plazo de implantación previsto en la correspondiente declaración de Interés
Turístico y, en su caso, en sus prórrogas, sin que se hubiera llevado a cabo, la persona
titular de la Consejería competente en materia de turismo podrá dictar resolución dejando
sin efecto la declaración de Interés Turístico del proyecto.
Artículo 30. Comisión Técnica de Calificación
1.
Se crea la Comisión Técnica de Calificación, como órgano interdepartamental de aseso-
ramiento en materia de implantación, gestión y explotación de los campos de golf de Interés
Turístico.
113
Artículo redactado por el Decreto 309/2010, de 15 de junio.