Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 94

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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DISPONGO
Artículo único. Modificación del Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de
las condiciones de implantación y funcionamiento de campos de golf en Andalucía
El Decreto 43/2008, de 12 de febrero, regulador de las condiciones de implantación y
funcionamiento de campos de golf en Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno.
Se añade un apartado 6 al artículo 4, con la siguiente redacción:
«6. Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo
no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración
de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo
27, podrá llevarse a cabo su efectiva implantación de conformidad con lo establecido en
el Capítulo V. En este caso, los usos complementarios o compatibles a que se refieren
los apartados anteriores serán los determinados en la declaración de Interés Turístico.»
Dos.
El artículo 23 queda redactado como sigue:
"Artículo 23. Requisitos para la declaración e implantación de los campos de golf de
Interés Turístico
1.   Para obtener la declaración de Interés Turístico, los proyectos de campos de golf
deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos generales regulados en los Capítulos II
y IV.
b) Reunir las prescripciones técnicas y exigencias de sostenibilidad suplementarias
que se determinan en este capítulo.
c) Prever las infraestructuras, servicios, dotaciones, equipamientos y servicios públi-
cos que demande la implantación, así como la ejecución, mejora o reforzamientos
de las redes exteriores de sistemas generales afectadas, contando al efecto con
las certificaciones técnicas de los organismos competentes que garanticen la
suficiencia de tales infraestructuras y servicios.
2.   Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever
la implantación de campos de golf objeto de declaración de Interés Turístico. No
obstante, si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en
el mismo no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de
declaración de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones
del artículo 27, será necesaria para su efectiva implantación la declaración de Interés
Turístico recaída conforme a lo establecido en el presente Decreto. El campo de golf
y sus usos complementarios y compatibles estarán determinados por los límites y
condiciones establecidos en la citada declaración.
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