NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
218
2. Conforme a lo dispuesto en esta Normativa, se entenderá que la edificación terminada
resulta apta para el uso al que se destina cuando, sin necesidad de ninguna actuación
material posterior, reúna las siguientes condiciones básicas:
a) Su ubicación no resulta incompatible con otros usos autorizados y dispone de
accesibilidad adecuada en condiciones de seguridad.
b) Su implantación no genera impactos que supongan riesgos previsibles para las
personas o bienes.
c) Cuenta con las necesarias condiciones de seguridad estructural y de utilización,
conforme al uso al que se destina.
d) Reúne condiciones adecuadas de salubridad sin que se vea afectada la salud de las
personas en su utilización, ni se alteren las condiciones medioambientales de su entorno.
e) Los espacios habitables resultan aptos para el uso al que se destinan por reunir unos
requisitos mínimos de funcionalidad.
3. Tal como establece el artículo 20.2.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, la reglas establecidas en esta Normativa Directora
tendrán carácter de recomendaciones indicativas y orientativas para la acción municipal,
todo ello sin menoscabo del preceptivo cumplimiento de las normas legales y reglamentarias
que resulten de aplicación.
4. La aplicación de esta Normativa Directora se realizará sin perjuicio del cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) El cumplimiento de las exigencias básicas establecidas en la normativa de edificación
vigente al momento de la fecha de la terminación de la edificación, con independencia
de que en la certificación técnica exigida en el procedimiento de reconocimiento se
acredite que las posibles incompatibilidades quedan debidamente justificadas con las
medidas que se adoptaron cuando se construyó la edificación.
b) La aplicación de aquellas otras normas exigibles en todo momento que guarden
relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o salubridad dictadas por
otros organismos, entidades o Administraciones Públicas.
5. El reconocimiento de que la edificación reúne las condiciones establecidas en materia
de seguridad, habitabilidad y salubridad, determina la aptitud física de la edificación pero
no presupone el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fueran exigidos para
autorizar las actividades que en la misma se lleven a cabo.
Norma 2.ª Sobre las condiciones de ubicación y accesibilidad de las edificaciones
1. La edificación deberá estar ubicada de forma que se respeten las distancias mínimas
exigidas respecto de otros usos que resulten incompatibles con la propia edificación,
conforme a lo establecido en la normativa sectorial de aplicación.