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ORDEN DE 1 DE MARZO DE 2013, POR LA QUE SE APRUEBAN LAS NORMATIVAS DIRECTORAS PARA LA ORDENACIÓN ...
En relación con los asentamientos que pudieran tener la consideración de Hábitat Rural
Diseminado, el Decreto 2/2012, de 10 de enero, desarrolla la regulación establecida
por el artículo 46.1.g) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre (en su redacción actual
dada por la Ley 2/2012, de 30 de enero, ampliando el ámbito de la vinculación de las
edificaciones al medio rural, lo que posibilita una mejor adaptación a la diversidad de
situaciones que se presentan a nivel regional. El Hábitat Rural Diseminado se configura
así como un asentamiento de carácter rural que ha evolucionado en el tiempo, ubicado
en un área territorial delimitada y que, sin presentar una estructura urbanística definida,
puede precisar de ciertas dotaciones y servicios. La regulación de estos ámbitos por el
planeamiento permitirá dar un tratamiento adecuado a aquellos asentamientos que por sus
características no pueden tener la consideración de edificaciones aisladas, ni tampoco
reúnen los requisitos establecidos para los asentamientos urbanísticos, por lo que deben
de seguir manteniendo su clasificación como suelo no urbanizable.
El Decreto 2/2012, de 10 de enero, regula de forma detallada los criterios, requisitos y
demás especificaciones para la incorporación a la ordenación del Plan General de Ordenación
Urbanística
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, o su revisión, de los asentamientos urbanísticos que resulten compatibles con
el modelo territorial y urbanístico aplicable al municipio y no se encuentre en alguna de las
situaciones especificadas por el artículo 13.3 de dicho Decreto, así como la delimitación y
regulación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. Es en este momento, cuando se
deben adoptar las decisiones necesarias para la delimitación precisa de los asentamientos,
su caracterización territorial, la clasificación urbanística de los terrenos, etc.
Por ello, el Avance de planeamiento establecido por el artículo 4 del Decreto 2/2012, de 10
de enero, para la delimitación de los asentamientos, no tiene otro objetivo que el de posibi-
litar la aplicación directa del Decreto, en ausencia de Plan General, o si este no contuviera
esta delimitación conforme a lo establecido en dicho Decreto. En este sentido, se trata de
un instrumento de carácter cautelar hasta tanto por el planeamiento se establezca la delimi-
tación definitiva, cuyo único objeto es posibilitar la identificación de las edificaciones aisladas
existentes de forma inmediata. En todo caso, el Avance no sería necesario en el supuesto de
que no existieran asentamientos urbanísticos en el término municipal.
Esto hace que el Avance no se configure como un documento complejo y detallado, sino
como una mera delimitación de los asentamientos existentes en suelo no urbanizable, sin
que quepa adoptar por él determinaciones urbanísticas en orden a su incorporación al Plan
General (clasificación de suelo, régimen de usos, edificabilidades, etc.). Su alcance como
instrumento urbanístico está limitado por la regulación que establece el artículo 29 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, es decir, efectos administrativos internos, preparatorios
de la redacción del correspondiente instrumento de planeamiento, si bien al tener también
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A estos efectos, véase la Ley 6/2016, de 1 de agosto, que modifica la LOUA (en especial la Disposición
Adicional Quinta).