NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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disponer de normativa e instrumentos regionales de control y regulación que desarrollen
recomendaciones preventivas a incorporar en los planes urbanísticos dirigidas a la
reconversión urbanística de estas parcelaciones para su adecuación a la legalidad vigente
y medidas para evitar la consolidación de los asentamientos ilegales.
B. La regulación del suelo no urbanizable en la normativa urbanística
Desde la legislación urbanística el tratamiento dado al suelo no urbanizable
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ha ido
evolucionando hacia una concepción positiva en la ordenación de esta clase de suelo y
la preservación de sus valores, lo que ha propiciado un régimen restrictivo en cuanto a la
posibilidad de implantar otros usos no vinculados al mismo.
La Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al establecer
el régimen aplicable al suelo no urbanizable en su artículo 55
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, permite en esta clase
de suelo solo los actos y edificaciones vinculadas a la utilización y explotación agrícola,
ganadera, forestal, cinegética o análoga a la que estén efectivamente destinados y, con
carácter excepcional, aquellas actuaciones de interés público que sea preciso implantar en
suelo no urbanizable. Junto a ello, se establece un régimen muy restrictivo de salvaguarda
de los procesos de parcelación urbanística en suelo no urbanizable con el objetivo de
evitar la formación de nuevos asentamientos, tanto desde la propia Ley como atribuyendo
al Plan General su regulación, formando parte de las determinaciones de la ordenación
estructural.
En relación a la posible demanda de viviendas en suelo no urbanizable, la LOUA suprimió
la posibilidad de construcción de viviendas desvinculadas de las explotaciones agrarias y
dificultó los procesos de urbanización en núcleos aislados, destinados principalmente a
viviendas de segunda residencia, en aras a la preservación del más eficiente modelo de
ciudad compacta, lo que vino a reforzar el POTA y las modificaciones introducidas a este
Plan por el Parlamento.
La LOUA no define de forma específica el concepto de asentamiento
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ni el de núcleo
de población, pero sí estableció las condiciones que deben cumplir unos terrenos para
integrarse como suelo urbano, bien por estar dotados de los servicios urbanísticos
mínimos, bien por presentar un grado de consolidación adecuado conforme a la ordenación
establecida por el planeamiento general e integrados en la malla urbana en condiciones de
conectar a los servicios urbanísticos básicos.
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Véase
, por ejemplo, artº 46, 50 y 52 LOUA.
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Error en el texto original publicado de las NNDD: se quiere referir al art. 52 LOUA.
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Véase
art.52.6 LOUA sobre actos que inducen a la formación de nuevos asentamientos.