NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 23. Ejecución de las infraestructuras y servicios
1. La mejora de las infraestructuras y de los servicios se llevará a cabo mediante obras
públicas ordinarias, correspondiendo el coste de las mismas a las personas propietarias
que se beneficien por la actuación, de conformidad con el artículo 143.3 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre.
2. El planeamiento urbanístico establecerá la forma de conservación y el mantenimiento
de las infraestructuras y servicios de cada ámbito.
Artículo 24. Régimen aplicable para la implantación de nuevas edificaciones en
los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado
1. En los ámbitos delimitados como Hábitat Rural Diseminado, solo se permitirán nuevas
viviendas cuando estén vinculadas al medio rural y así se prevea en el Plan General o en
el Plan Especial.
2. Las edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que estén expresamente
permitidas por el Plan General o, en desarrollo de éste, por los Planes Especiales en los
ámbitos del Hábitat Rural Diseminado serán autorizadas, en su caso, por el Ayuntamiento
mediante licencia urbanística.
3. Respecto de las edificaciones, construcciones e instalaciones no incluidas en el
apartado anterior, deberán someterse para su licencia al procedimiento establecido por
el artículo 42 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para las actuaciones de
interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.
4. Mientras no esté aprobada la normativa de ordenación pormenorizada para la
conservación, protección y mejora de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, estará
prohibida cualquier división, segregación o parcelación, y las condiciones de edificación
aplicables serán las establecidas por el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, para la preservación de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato
público de las construcciones y edificios.
Disposición transitoria primera. Municipios sin planeamiento general
1. Hasta tanto se apruebe el Plan General de Ordenación Urbanística, en los municipios sin
planeamiento general y que no cuenten con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, a los
efectos de aplicación de este Decreto, para la legalización o reconocimiento de las edifica-
ciones aisladas, se considerará como suelo no urbanizable los terrenos que no cumplan los
criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre
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Disposición transitoria séptima de la Ley 7/2002.