NORMATIVA ANDALUZA DE DESARROLLO EN MATERIA DE URBANISMO, LEGISLACIÓN SECTORIAL Y NORMATIVA DE DIRECTA APLICACIÓN
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Artículo 20. Proceso de legalización o reconocimiento de las edificaciones
1. Para la legalización de las edificaciones terminadas y conformes con la ordenación
urbanística, será necesario que la urbanización esté recepcionada por el Ayuntamiento y
se hayan cumplido los deberes legales establecidos por el artículos 51 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre.
2. Para la legalización de edificaciones en proceso de construcción y para la licencia de
las de nueva planta, se requerirá el cumplimiento de los deberes legales establecidos por
el artículo 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la previa ejecución de las obras
de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos
54.3 y 55.2.B) de dicha Ley para simultanear éstas y las de edificación.
3. Las edificaciones incluidas en los asentamientos integrados en la ordenación del Plan
General de Ordenación Urbanística que, situándose en parcelas edificables, no se ajusten a
la ordenación establecida, podrán acceder a la situación de asimilado al régimen de fuera
de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de protección de la
legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
4. Las edificaciones incluidas en los asentamientos no integrados en la ordenación urbanística
del Plan General de Ordenación Urbanística, podrán acceder a la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya no se pueden adoptar medidas de
protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
5. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de
fuera de ordenación de las edificaciones a que se hace referencia en los apartados 3 y 4
anteriores, será el establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II y se concederá conforme
a las condiciones establecidas por el Plan General de Ordenación Urbanística para dichos
asentamientos y a lo dispuesto en este Decreto.
CAPÍTULO IV
Ámbitos del hábitat rural diseminado
Artículo 21. Identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado
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1. El Plan General de Ordenación Urbanística identificará y delimitará los ámbitos de
Hábitat Rural Diseminado, en función de los siguientes criterios:
a) Constituir asentamientos sin estructura urbana definida, y desvinculados de los núcleos
de población existentes, siempre que constituyan áreas territoriales homogéneas.
375
Véase
art. 10.1.A.h y 46.1.g LOUA.