MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 99

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Disposiciones adicionales.
Primera. Órganos Colegiados de Gobierno.
Las disposiciones del Capítulo II del Título II de la presente Ley no serán de apli-
cación al Pleno y, en su caso, Comisión de Gobierno de las Entidades Locales, a los
Órganos Colegiados del Gobierno de la Nación y a los Órganos de Gobierno de las
Comunidades Autónomas.
Segunda. Informatización de registros.
La incorporación a soporte informático de los registros a que se refiere el artículo
38.3 de esta Ley, será efectiva atendiendo al grado de desarrollo de los medios técnicos
de que dispongan.
Nosotros nos inclinamos por seguir la directriz, ya que esta forma de composición permite
constatar fácilmente la naturaleza de la disposición, lo que facilita, entre otras cosas, su cita.
38. Numeración y titulación
En cuanto a la numeración y la titulación, se establece que cada una de las clases de dis-
posiciones tendrá una numeración correlativa propia con ordinales femeninos en letra (disposi-
ción adicional primera; disposición adicional segunda...; disposición final primera, disposición
final segunda...).
Si solo existe una disposición, esta se denominará única (por ejemplo, disposición deroga-
toria única).
En todo caso, las disposiciones deben llevar título.
No es infrecuente que aquellas disposiciones que se incorporan al texto de la norma duran-
te la tramitación del proyecto o en sede parlamentaria, vía enmienda, carezcan de titulación.
Así ocurre por ejemplo en la Ley 19/2013:
Disposición adicional sexta. Información de la Casa de Su Majestad el Rey.
La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno será el órgano competente
para tramitar el procedimiento mediante en el que se solicite el acceso a la informa-
ción que obre en poder de la Casa de Su Majestad el Rey, así como para conocer de
cualquier otra cuestión que pudiera surgir derivada de la aplicación por este órgano
de las disposiciones de esta Ley.
LAS DIRECTRICES DE TÉCNICA NORMATIVA DE 22 DE JULIO DE 2005
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