MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA - page 106

MANUAL PRÁCTICO DE TÉCNICA NORMATIVA
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c) Las reglas de supletoriedad, en su caso.
d) La incorporación del derecho comunitario al derecho nacional.
e) Las autorizaciones y mandatos dirigidos a la producción de normas jurídicas (habilita-
ciones de desarrollo y de aplicación reglamentarios, mandatos de presentación de proyectos
normativos, etc.).
Las cláusulas de habilitación reglamentaria acotarán el ámbito material, los plazos, si pro-
cede, y los principios y criterios que habrá de contener el futuro desarrollo.
f) Las reglas sobre la entrada en vigor de la norma y la finalización de su vigencia.
La entrada en vigor se fijará preferentemente señalando el día, mes y año en que haya de
tener lugar. Solo se fijará por referencia a la publicación cuando la nueva disposición deba
entrar en vigor de forma inmediata.
La vacatio legis deberá posibilitar el conocimiento material de la norma y la adopción de las
medidas necesarias para su aplicación, de manera que solo con carácter excepcional la nueva
disposición entraría en vigor en el mismo momento de su publicación.
En el caso de no establecerse ninguna indicación, la norma entrará en vigor a los 20 días de
su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Civil.
En el caso de que la entrada en vigor sea escalonada, deberán especificarse con toda
claridad los artículos cuya entrada en vigor se retrasa o adelanta, así como el momento en que
debe producirse su entrada en vigor.
Si lo que se retrasa es la producción de determinados efectos, la especificación de cuáles
son y cuándo tendrán plena eficacia se hará también en una disposición final que fije la eficacia
temporal de la norma nueva, salvo cuando ello implique la pervivencia temporal de la norma
derogada, que es propio de una disposición transitoria.
Merece la pena detenerse a analizar con mayor detalle algunos aspectos de las disposi-
ciones finales.
En primer lugar, formarían parte de las disposiciones finales aquellos preceptos que modifi-
quen el derecho vigente, cuando la modificación no sea objeto principal de la disposición. Tales
modificaciones tendrán carácter excepcional.
Esta directriz no siempre se cumple. En alguna ocasión hemos podido comprobar la
existencia de normas cuya parte final modificativa de otras normas es de tal extensión que
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