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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
su concreta potestad de control de la legalidad de las actuaciones emanadas de la
Administración Local ex Art. 56 y ss de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local,
cuando el acto administrativo municipal (sea licencia urbanística, orden de ejecución
declaración de innecesariedad de licencia o proyecto de actuación en suelo no urbanizable)
que lesione el paisaje entrañe una infracción urbanística grave o muy grave, requiriendo al
Ayuntamiento para que suspenda o revise en su caso el acto en cuestión, o impugnando
la actuación municipal (activa u omisiva) ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si la actuación lesiva del paisaje y constitutiva de infracción urbanística no estuviese
amparada por título jurídico habilitante, la competencia general y propia para restablecer
la legalidad paisajística lesionada corresponde al Ayuntamiento en cuyo término municipal
se hubiere materializado la lesión, si bien, tratándose de afecciones a las competencias
autonómicas, una vez requerido el Ayuntamiento y constatada la inactividad municipal,
procede el ejercicio subsidiario, planificado y programado
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, de las potestades autonómicas
para restablecer la legalidad infringida. Hay que insistir en que esta actuación autonómica
es doblemente subsidiaria respecto de la municipal: materialmente, pues se ha de tratar de
actuaciones que afecten a materia de su competencia, con trascendencia supramunicipal,
y formalmente pues sólo cabe tras requerimiento expreso al Ayuntamiento que no resulte
atendido en el plazo mínimo de un mes, Art. 60 Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local
y concordantes de la normativa urbanística.
Estos procedimientos protección de legalidad, tanto cuando permitan la legalización,
como cuando las actuaciones no sean legalizables y concluyan ordenando la reposición de
la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, generalmente
mediante la demolición o en su caso, reconstrucción de lo ilegalmente construido
o derruido, e incluso cuando a pesar de no ser legalizables hayan transcurrido los
plazos para restablecer la legalidad urbanística, deben contemplarse como uno de los
mecanismos jurídicos adecuados en nuestra Comunidad Autónoma para restaurar los
paisajes lesionados como consecuencia de la infracción administrativa:
− Cuando
no hayan transcurrido los plazos para el restablecimiento de la legalidad
urbanística, junto con la posible demolición o reconstrucción, han de adoptarse las
medidas de restauración paisajística inherentes al restablecimiento de la legalidad, en
directa aplicación del Art. 57.1.5ª LOUA
evitar la limitación del campo visual y la ruptura
o desfiguración del paisaje
en los lugares abiertos o en perspectiva de los núcleos e
inmediaciones de las carreteras y caminos con valores paisajísticos, y 57.2.2ª para
el suelo urbano, a fin de lograr
características tipológicas y estéticas adecuadas a
su integración en el entorno, en particular cuando existan en éste edificios de valor
arquitectónico o patrimonial
El Art. 49 del Decreto 60/2010, detalla algunas de estas
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Art. 179 LOUA; 30.2 RDUA. El Plan de Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo para el cuatrienio
2013-2016 se aprueba por Orden del Consejero de 11 abril de 2013, BOJA n.º 74, de 18 de abril.