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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
construcciones- Analizar factores visuales- Adaptación al carácter de la comarca: ma-
teriales, texturas y colores -Organización de elementos auxiliares armónicamente en el
espacio-Uso de la vegetación para corrección de impactos.
Por tanto, en base a los citados artículos 57.1.5º y 57.2.2º de la Ley 7/2002, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, normas de directa aplicación en cualquier clase de
suelo, exista o no planeamiento urbanístico; 49 y 53.6º del Decreto 60/2010 y 11.6º del
Decreto 2/2012, se defiende que estas medidas de restauración paisajística pueden y
deben ser exigidas imperativamente por los órganos de la administración municipal en el
momento de otorgamiento de licencias urbanísticas o declaraciones de asimilación a fuera
de ordenación, y también por los órganos de la administración autonómica, en el momento
de informar planes o proyectos de actuación que autoricen o legalicen actuaciones de
interés público en suelo no urbanizable o viviendas vinculadas a explotaciones agrarias.
III.3. CONCLUSIONES
− La defensa del paisaje ha preocupado desde siempre a la sociedad, y es uno de los
caballos de batalla que los juristas interesados en el desarrollo sostenible tendremos
que librar en fechas venideras. Batalla que los redactores del Estatuto de Autonomía de
Andalucía tienen presente: el paisaje es una referencia en su articulado, entendemos
que de forma intencional y no puramente retórica. En la parte dogmática del Estatuto,
el paisaje aparece como seña de identidad de Andalucía, como derecho-deber y como
principio rector de la política social y económica, manifestación del principio de no
regresión en la evolución del sistema democrático.
− Partiendo de la definición de “paisaje” contenida en el Convenio Europeo del Paisaje,
poderoso instrumento de interpretación de las normas estatales, autonómicas y
locales referidas al paisaje, sin perjuicio de su valor normativo directo, al constituir
parte del ordenamiento interno (Art. 96.1 CE), se aprecia una extensión tanto de su
ámbito objetivo de aplicación, pasando
de los espacios protegidos a la protección del
espacio;
como del ámbito subjetivo, apareciendo el derecho al paisaje como derecho
de todos y frente a todos. Paralelamente, hay que conocer los límites y garantías del
paisaje como derecho y como principio rector.
− En el ordenamiento jurídico andaluz, el paisaje aparece como título competencial
autonómico integrado en la Ordenación del Territorio y Urbanismo, implicando
facultades y funciones ( ordenación, gestión y protección de los paisajes) ciertamente
“inherentes” al pleno ejercicio de la competencia de Ordenar el Territorio, siendo un
elemento vertebrador en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, en el Plan
de Protección del Corredor Litoral de Andalucía y en el Planeamiento Subregional.
− La Administración andaluza ha optado por vía de la gobernanza paisajística, a través
de la Estrategia Andaluza del Paisaje, entendida ésta como un acuerdo por el paisaje
con objetivos y ejes de acción, a cuya realización y cumplimiento se comprometen