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CAPÍTULO I. LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Y EN EL ESTATUTO DE AUTONOMÍA ANDALUZ
A tenor del planteamiento defendido en el presente artículo, aún sin legislación específica
de desarrollo en Andalucía, el paisaje puede ser alegado para su protección jurídica en base
a su conversión en derecho estatutario. El derecho a la calidad de vida mediante el libre
desarrollo de la personalidad que fundamenta este derecho subjetivo al paisaje, puede ser
paradigma de los llamados derechos de “tercera generación”, que constituyen, en opinión
del profesor PÉREZ LUÑO, el “catálogo de libertades propio del Estado Constitucional”
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El
libre desarrollo de la personalidad debe ir más allá que la satisfacción de las necesidades
puramente físicas y el conocimiento y disfrute del paisaje colabora significativamente en
el logro de una mayor calidad de vida, y ello sin perjuicio de que su percepción dependa
también de factores de naturaleza cultural y formativa
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.
El reforzamiento de los derechos y principios estatuarios se verifica mediante la aplicación
de las garantías constitucionales, con fundamento en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, y en particular en su criterio interpretativo basado en que la
normativación
de un principio constitucional, imposibilita una regresión en la efectividad de los derechos.
Nuestro Tribunal Constitucional, a pesar de que ha dejado claro que
“Los Estatutos de
Autonomía son normas subordinadas a la Constitución, como corresponde a disposiciones
normativas que no son expresión de un poder soberano, sino de una autonomía
fundamentada en la Constitución…”
STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 3
28
; de forma que
sólo
“desde ella, y en su marco, los Estatutos de Autonomía confieren al Ordenamiento una
diversidad que la Constitución permite”
también ha reconocido que esta normativización
de los derechos estatutarios, a pesar de que no constituyan en rigor derechos subjetivos,
sino objetivos marcados a los poderes públicos;
“cumple funciones que cabe calificar
como materialmente constitucionales”.
Dicho de otro modo, en nuestra opinión, a pesar de que no hay específicamente en la
Constitución un derecho subjetivo al paisaje, la protección colectiva e incluso subjetiva
del mismo es dispensable a través de la interconexión del ordenamiento estatal con
otros ordenamientos jurídicos, no sólo con el ordenamiento de las Comunidades
Autónomas, y en particular en Andalucía con su expreso reconocimiento en la norma
de más alto rango autonómico, su Estatuto de Autonomía, que forma parte del “bloque
26
PÉREZ LUÑO, A. E., Nuevos retos del Estado Constitucional... Pág. 12.
27
FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, C.,
La protección del paisaje. Un estudio de Derecho Español y Comparado
. Marcial
Pons, Madrid, 2007, Pág. 243.
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La importante STC 31/2010 acuerda la anulación ya de su totalidad, ya de alguno de sus apartados o de
algún inciso, de catorce artículos del Estatuto catalán de 2006; y determina la interpretación necesaria para
entender conformes con la Constitución de más de veinte artículos Además señalando en los Fundamentos
Jurídicos de la Sentencia, a pesar de no reproducirlos en el Fallo, interpretaciones de otros artículos que serán
de obligada referencia a la hora de aplicarlos secundum Constitución. En en el mismo sentido que esta STC
31/2010 se pronuncian las SSTC 46 y 47/2010, de 8 de septiembre, STC 48/2010, de 9 de septiembre, STC
49/2010, de 29 de septiembre, SSTC 137 y 138 /2010, de 16 de diciembre.