EL DERECHO SOBRE LA ORDENACIÓN TERRITORIAL Y URBANÍSTICA EN ANDALUCÍA
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1.3.3. Límites y garantías del paisaje como derecho-principio en nuestro
ordenamiento jurídico constitucional
¿Puede el Estatuto de Autonomía de Andalucía reconocer el paisaje como derecho y como
principio-rector? Desde el punto de vista del derecho comparado existen precedentes,
tanto a nivel internacional (cantones suizos, länder alemanes), como nacional: la práctica
totalidad de los Estatutos de “segunda generación” lo reconocen
23
.
El Estatuto de Andalucía salva la posibilidad constitucional de este reconocimiento,
aclarando en su art. 13 que
Los derechos y principios del presente Título (I) no supondrán
una alteración del régimen de distribución de competencias, ni la creación de títulos
competenciales nuevos o la modificación de los ya existentes
. Como estudiaremos más
adelante, el paisaje se integra en la competencia autonómica exclusiva en materia de
ordenación del territorio y urbanismo.
En todo caso, la Constitución no se opone a una tutela concurrente del Estado y las
Comunidades Autónomas en materia de derechos y libertades, ni establece una reserva
exclusiva a favor del Estado, siempre que se respete la exigencia del Art. 149.1 CE
(igualdad de los derechos entre los españoles), pues el impulso del Estado Constitucional
no se atribuye en exclusiva al poder central, sino que han de colaborar todos los poderes
públicos, incluyendo a los poderes autonómicos y locales.
Desde la sensatez y prudencia con que deben manejarse este tipo de cuestiones, no
existe inconveniente en admitir que la regulación estatutaria del derecho al paisaje en
Andalucía representa una interpretación coherente, sistemática y acorde con nuestro
ordenamiento jurídico-constitucional, al implicar el desarrollo de principios y derechos
constitucionalmente reconocidos ( medio ambiente adecuado para el libre desarrollo de
la personalidad, calidad de vida, derecho a la cultura y a la protección del patrimonio) sin
menoscabar la letra ni el espíritu de nuestra Carga Magna, que se refiere reiteradamente-
y en preceptos trascendentales- al concepto de “ordenamiento jurídico”
24
, lo que supone
el reconocimiento de que las normas que lo integran responden en su conjunto a los
principios básicos de unidad, plenitud y coherencia
25
.
23
Por citar las reformas estatutarias anteriores a la andaluza: LO 1/2006, de 10 de abril, de Reforma Estatuto
de Autonomía de la Comunidad Valenciana, LO 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía
de Cataluña, LO 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de las Illes Balears.
24
Artículos de la Constitución española 1978 referidos al “ordenamiento jurídico”: 1.1, valores superiores,
9.1, sometimiento de los ciudadanos y poderes públicos 96.1, tratados internacionales y 147 , Estatutos de
las Comunidades Autónomas.
25
PÉREZ LUÑO, A.E.,
Nuevos retos del Estado Constitucional: Valores, Derechos, Garantías.
Universidad de
Alcalá, 2010, pág 19, describe la evolución de las notas del ordenamiento jurídico: de la unidad al pluralismo, de
la plenitud a la apertura jurisdiccional y de la coherencia a la argumentación. En nuestra opinión, esta evolución
se refleja de forma intensa en la propia evolución del derecho al paisaje.