Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 338

LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 22. Suspensión del plazo máximo para resolver
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1.   El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se podrá suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias
o la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento
por el destinatario, o, en su defecto, por el del plazo concedido, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 68 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano
de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de
comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la
Administración instructora, que también deberá serles comunicada.
c) Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea
que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde
que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los
interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
d) Cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Admi-
nistración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a
los interesados, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunica-
da a los mismos. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de
tres meses. En caso de no recibirse el informe en el plazo indicado, proseguirá el
procedimiento.
e) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados, durante el tiempo necesario para la incorporación
de los resultados al expediente.
f) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión de un pacto o convenio
en los términos previstos en el artículo 86 de esta Ley, desde la declaración
formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su caso, de las referidas
negociaciones, que se constatará mediante declaración formulada por la
Administración o los interesados.
g) Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un
previo pronunciamiento por parte de un órgano jurisdiccional, desde el momento
en que se solicita, lo que habrá de comunicarse a los interesados, hasta que
la Administración tenga constancia del mismo, lo que también deberá serles
comunicado.
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Arts. 195.4 de la LOUA, 45.2, 47.2 y 65.5 del RDUA.
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