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LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Artículo 25. Falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio
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1. En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del
cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos:
a) En el caso de procedimientos de los que pudiera derivarse el reconocimiento o,
en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas favorables,
los interesados que hubieren comparecido podrán entender desestimadas sus
pretensiones por silencio administrativo.
b) En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o
de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare
la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en
el artículo 95.
2. En los supuestos en los que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable
al interesado, se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución.
Artículo 35. Motivación
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1. Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
b) Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o
actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y
los que declaren su inadmisión.
c) Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del
dictamen de órganos consultivos.
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El plazo máximo para dictar resolución en los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico perturbado
(art. 182.5 de la LOUA) y sancionador (art. 196.2 de la LOUA) es de un año desde la fecha del acuerdo de inicio.
Este plazo está confirmado en los números 7.1.1 y 7.1.2 del Anexo I de la Ley 9/2001, de 12 de julio (BOJA
n.º 87, de 31 de julio de 2001), por la que se establece el sentido del silencio administrativo y los plazos de
determinados procedimientos como garantías procedimentales para los ciudadanos.
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Según los arts. 172.6 de la LOUA, 19.1 del RDUA, las resoluciones de otorgamiento y denegación de licencias
deben ser motivadas. Igualmente las que se dicten en los procedimientos de restablecimiento del orden jurídico
perturbado o de reposición de la realidad física alterada y sancionadores, de acuerdo con las letras a) y h) del
presente artículo.