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LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
2. El transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la
resolución se suspenderá en los siguientes casos:
a) Cuando una Administración Pública requiera a otra para que anule o revise un
acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera
haya de dictar en el ámbito de sus competencias, en el supuesto al que se refiere
el apartado 5 del artículo 39 de esta Ley, desde que se realiza el requerimiento
hasta que se atienda o, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la
jurisdicción contencioso administrativa. Deberá ser comunicado a los interesados
tanto la realización del requerimiento, como su cumplimiento o, en su caso, la
resolución del correspondiente recurso contencioso-administrativo.
b) Cuando el órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación com-
plementaria de las previstas en el artículo 87, desde el momento en que se notifi-
que a los interesados el acuerdo motivado del inicio de las actuaciones hasta que
se produzca su terminación.
c) Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tra-
mitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta
por el superior jerárquico del recusado.
Artículo 24. Silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud
del interesado
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1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución
que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo,
el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al
interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto
en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la
Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
Cuando el procedimiento tenga por objeto el acceso a actividades o su ejercicio, la ley que
disponga el carácter desestimatorio del silencio deberá fundarse en la concurrencia de
razones imperiosas de interés general.
El silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del de-
recho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estima-
ción tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades
relativas al dominio público o al servicio público, impliquen el ejercicio de actividades que
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Arts. 11.3 y 4 del TRLSRU15, 172.5 de la LOUA y 20.2 del RDUA. Respecto a la imposibilidad de otorgar
licencias urbanísticas que impliquen la adquisición de facultades o derechos contrarios a la ordenación territorial
y urbanística, vid. la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2009 (Rec. de casación en interés de
ley n.º 45/2007).