Legislación del Estado en materia de suelo y normativa estatal relacionada - page 347

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LEY 39/2015, DE 1 DE OCTUBRE, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMÚN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
3.   Las declaraciones responsables y las comunicaciones permitirán, el reconocimiento o
ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, desde el día de su presentación,
sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas
las Administraciones Públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la comunicación podrá presentarse dentro
de un plazo posterior al inicio de la actividad cuando la legislación correspondiente lo
prevea expresamente.
4.   La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información
que se incorpore a una declaración responsable o a una comunicación, o la no presentación
ante la Administración competente de la declaración responsable, la documentación que sea
en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de lo declarado, o la comunicación,
determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad afectada
desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las
responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Asimismo, la resolución de la Administración Pública que declare tales circunstancias podrá
determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo
al reconocimiento o al ejercicio del derecho o al inicio de la actividad correspondiente, así
como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un
período de tiempo determinado por la ley, todo ello conforme a los términos establecidos
en las normas sectoriales de aplicación.
5.   Las Administraciones Públicas tendrán permanentemente publicados y actualizados modelos
de declaración responsable y de comunicación, fácilmente accesibles a los interesados.
6.   Únicamente será exigible, bien una declaración responsable, bien una comunicación
para iniciar una misma actividad u obtener el reconocimiento de un mismo derecho o
facultad para su ejercicio, sin que sea posible la exigencia de ambas acumulativamente.
Artículo 77. Medios y período de prueba
1.   Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento podrán acreditarse por
cualquier medio de prueba admisible en Derecho, cuya valoración se realizará de acuerdo
con los criterios establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
2.   Cuando la Administración no tenga por ciertos los hechos alegados por los interesados
o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del mismo acordará la apertura de
un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de que
puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, el
instructor, a petición de los interesados, podrá decidir la apertura de un período extraordinario
de prueba por un plazo no superior a diez días.
3.   El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante reso-
lución motivada.
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