LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores
1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se
podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda.
2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una
sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia
de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento
anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la
reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños
y perjuicios causados por la comisión de la infracción.
3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano
competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 %
sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas
reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento
y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o
recurso en vía administrativa contra la sanción.
El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamen-
tariamente
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Artículo 88. Contenido
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1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas
por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los
interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo
antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen
las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será
congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar
su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un
nuevo procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere
el artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos,
sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno.
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Respecto a la reducción de las sanciones urbanísticas, véanse los arts. 183.4 y 208.2 de la LOUA y 50.4
y 57 del RDUA.
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Artículo 49 del RDUA.