LEGISLACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE SUELO Y NORMATIVA ESTATAL RELACIONADA
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4. En los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por
resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las Administraciones Públicas respecto
de los procedimientos sancionadores que substancien.
5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición
de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se
recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite
lo contrario
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6. Cuando la prueba consista en la emisión de un informe de un órgano administrativo,
organismo público o Entidad de derecho público, se entenderá que éste tiene carácter
preceptivo.
7. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento
básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible
para la correcta evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.
Artículo 78. Práctica de prueba
1. La Administración comunicará a los interesados, con antelación suficiente, el inicio de
las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas.
2. En la notificación se consignará el lugar, fecha y hora en que se practicará la prueba, con
la advertencia, en su caso, de que el interesado puede nombrar técnicos para que le asistan.
3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realiza-
ción implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo
de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba. La
liquidación de los gastos se practicará uniendo los comprobantes que acrediten la realidad
y cuantía de los mismos.
Artículo 80. Emisión de informes
1. Salvo disposición expresa en contrario, los informes serán facultativos y no vinculantes.
2. Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo con los requi-
sitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumpli-
miento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor.
3. De no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad
en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones salvo
cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso
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Arts. 179.3 de la LOUA, 33.1 del RDUA y 37.2 del ROFIOTUV.