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Artículo 24
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1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de
alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia.
En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los
Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y
del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio
Fiscal.
§ 3.5 LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE,
DEL CÓDIGO PENAL (Selección)
(BOE núm. 281, de 24 de noviembre de 1995)
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La Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2015 recuerda que
“la jurisprudencia ha señalado que el
concepto de funcionario público contenido en el artículo 24 del Código Penal según el cual (...), es un concepto
aplicable a efectos penales, como se desprende del mismo precepto, que es diferente del característico del
ámbito administrativo, dentro del cual los funcionarios son personas incorporadas a la Administración pública
por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el derecho administrativo. Por el
contrario, se trata de un concepto más amplio que éste, pues sus elementos son exclusivamente el relativo
al origen del nombramiento, que ha de serlo por una de las vías que el artículo 24 enumera, y de otro lado, la
participación en funciones públicas, con independencia de otros requisitos referidos a la incorporación formal
a la Administración Pública o relativos a la temporalidad o permanencia en el cargo, (STS n.º 1292/2000, de
10 de julio (RJ 2000, 6210); STS n.º 68/2003, de 27 de enero (RJ 2003, 1033); STS n.º 333/2003, de 28 de
febrero (RJ 2003, 2727) y STS n.º 663/2005, de 23 de mayo, RJ 2005, 7339), e incluso de la clase o tipo de
función pública. Se trata, como señalan tanto la doctrina como la jurisprudencia (SSTS de 22 de enero de 2003
(RJ 2003,1067) y 19 de diciembre de 2000 (RJ 2000, 10190), de un concepto «nutrido de ideas funcionales
de raíz jurídico-política, acorde con un planteamiento político- criminal que exige, por la lógica de la protección
de determinados bienes jurídicos, atribuir la condición de funcionario en atención a las funciones y fines propios
del derecho penal y que, sólo eventualmente coincide con los criterios del derecho administrativo». Así, se trata
de proteger el ejercicio de la función pública en su misión de servir a los intereses generales, de manera que la
condición de funcionario a efectos penales se reconoce con arreglo a los criterios expuestos tanto en los casos
en los que la correcta actuación de la función pública se ve afectada por conductas delictivas desarrolladas por
quienes participan en ella, como en aquellos otros casos en los que son acciones de los particulares las que,
al ir dirigidas contra quienes desempeñan tales funciones, atacan su normal desenvolvimiento y perjudican la
consecución de sus fines característicos. A través, pues, de la incidencia del concepto, se defienden tanto los
intereses de la Administración como los de los ciudadanos.”