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LEY 29/1998, DE 13 DE JULIO, REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
contra los acuerdos sobre proclamación de electos en los términos previstos en la
legislación electoral.
b) Los recursos deducidos contra actos de las Juntas Electorales adoptados en el
procedimiento para elección de miembros de las Salas de Gobierno de los Tribunales,
en los términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TÍTULO III
OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
Actividad administrativa impugnable
Artículo 25.
1. El recurso contencioso-administrativo es admisible en relación con las disposiciones
de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración pública que
pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden
directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.
2. También es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra
sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, en los términos establecidos en
esta Ley.
Artículo 26.
1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también
es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en
que tales disposiciones no son conformes a Derecho.
2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del
recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de
aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.
Artículo 27.
1. Cuando un Juez o Tribunal de lo Contencioso administrativo hubiere dictado sentencia
firme estimatoria por considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada,
deberá plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del
recurso directo contra la disposición, salvo lo dispuesto en los dos apartados siguientes.