Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 72

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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2.
No podrán implantarse más instalaciones para la práctica del golf que las amparadas
en este Decreto. Otras instalaciones destinadas a la práctica y/o enseñanza del golf, tales
como campos de prácticas, instalaciones de golf rústico, centros de golf o similares,
habrán de quedar incluidos en la instalación deportiva principal del campo de golf, salvo
que se implanten de forma exclusiva como equipamiento deportivo de iniciativa pública o
privada contemplado en el planeamiento urbanístico correspondiente.
3.
Se entienden incluidos en el concepto de campo de golf, además de la superficie
destinada a campo de juego, las instalaciones necesarias para la práctica deportiva y el
acceso de las personas usuarias, tales como instalaciones de mantenimiento y maquinarias,
aparcamiento de vehículos para uso de personas usuarias y trabajadoras, almacenaje,
caseta de palos, Casa Club, tienda de golf, restaurante, vestuarios y similares.
4.
Por su carácter de equipamiento deportivo especializado que aporta valores añadidos
a la oferta turística regional, se entenderá que los campos de golf que se implanten en
Andalucía tienen incidencia territorial e interés supramunicipal, a los efectos previstos en
la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 3. Acceso público
Los campos de golf, con independencia de su titularidad pública o privada, tendrán la
consideración de instalaciones deportivas de acceso público, sin perjuicio de la necesidad
del cumplimiento, en su caso, de los requisitos federativos, del abono de los derechos
de juego que se establezcan y en las condiciones que determinen las normas internas de
cada campo.
Artículo 4. Terrenos adscritos y usos complementarios y compatibles
1.
Se consideran terrenos adscritos al campo de golf aquellos que, situados en continuidad
con el mismo, alberguen un uso complementario o compatible autorizado en el presente Decreto
así como los necesarios para el cumplimiento de los objetivos señalados en el artículo 10.
2.
Se consideran usos complementarios del campo de golf otras instalaciones deportivas,
establecimientos hoteleros con una categoría mínima de cuatro estrellas, instalaciones de
ocio, esparcimiento y restauración.
3.
Se considerarán usos compatibles del campo de golf los destinados a dotaciones y
equipamientos de carácter asistencial, sanitarios, administrativo o cultural.
4.
Serán no compatibles con los campos de golf, a los efectos de este Decreto, los usos
residenciales, comerciales, industriales, terciarios y cualesquiera otros no establecidos
como compatibles en el apartado anterior.
5.
Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional podrán prever campos
de golf de Interés Turístico de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que se autoricen
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