Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 77

DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ...
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6.
Para la determinación de las reglas y estándares establecidos en el artículo 17.1 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, la superficie a computar será la del sector, descontando
el campo de golf.
En todo caso y a los solos efectos de la determinación de los estándares señalados en el
artículo indicado, se considera que todos los usos complementarios tendrán la consideración
de uso característico turístico y los usos compatibles el de uso característico terciario.
Artículo 12. Condiciones urbanísticas de ordenación
1.
La ordenación de la actuación deberá garantizar la independencia física y la autonomía
funcional del campo de golf respecto de los otros usos complementarios y compatibles,
así como de los suelos urbanos y urbanizables colindantes, asegurando que la actividad
deportiva se ejercite en condiciones de seguridad y en un entorno natural de calidad
ambiental.
2.
La edificabilidad máxima destinada a las instalaciones y construcciones necesarias
para la actividad deportiva del golf referidas en el artículo 2.3 será de 3.000 metros
cuadrados sobre rasante para campos de 9 hoyos, 5.000 para los de 18 hoyos y 1.000
metros cuadrados más por cada 9 hoyos adicionales.
3.
La edificabilidad de los usos complementarios y compatibles será la establecida por
el Plan General de Ordenación Urbanística. Si la actuación contempla el uso hotelero, éste
deberá garantizar una oferta mínima de 50 habitaciones en campos de 9 hoyos y 100
habitaciones en campos de 18 o más hoyos, con una categoría mínima de 4 estrellas.
Artículo 13. De los instrumentos urbanísticos de planeamiento
1.
El contenido, tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento necesarios
para la implantación de un campo de golf se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, con las especialidades que se señalan en los apartados siguientes.
2.
El pronunciamiento de la Comisión Interdepartamental de Valoración Territorial y Urba-
nística y el Informe de Incidencia Territorial al que se refiere la disposición adicional octava
de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, además de lo dispuesto en el artículo 23.1 del
Decreto 220/2006, de 19 de diciembre, por el que se regula el ejercicio de competencias
de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de ordenación del territorio y
urbanismo, deberán referirse de forma expresa a la acreditación de las condiciones
básicas y requisitos de carácter territorial y medioambiental establecidos en este Decreto
para las actuaciones de campos de golf previstas en el planeamiento general.
3.
El instrumento de planeamiento que recoja la ordenación detallada deberá contemplar
la ordenación y las características básicas del diseño del campo de golf, ajustándose en
todo caso a las prescripciones técnicas, del presente Decreto.
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