Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 76

LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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c) La existencia en el proyecto de planes específicos para el fomento de la biodiversidad
de la zona, de acuerdo con las características naturales de los terrenos.
d) Su contribución a la mejora del paisaje y la corrección de los impactos paisajísticos del
lugar donde se localicen las instalaciones.
e) La recuperación de suelos degradados, transformados o contaminados.
f) La instalación en vertederos sellados o zonas agrícolas abandonadas.
3.
Deberán incluirse en el ámbito de la actuación como terrenos adscritos, además de
los señalados en el artículo 4, los terrenos necesarios para la consecución de los objetivos
establecidos en el apartado anterior, cuya superficie no computará a los efectos de las
dimensiones mínimas señaladas en el artículo 15.3.
CAPITULO III
Condiciones urbanísticas básicas para la implantación y ordenación
de campos de golf
Artículo 11. Condiciones urbanísticas para la implantación de campos de golf
1.
La implantación de un campo de golf deberá estar expresamente prevista en el Plan
General de Ordenación Urbanística con independencia de la clase de suelo en la que
se implante, debiendo quedar acreditado el cumplimiento de las condiciones básicas y
requisitos previstos en el Capítulo II. Si el Plan General no contuviera esta determinación,
se deberá proceder a la revisión del mismo.
2.
Además, en el supuesto de cese del uso del campo de golf, el Plan General contemplará
la obligatoriedad de la integración de estos terrenos en el Sistema General de espacios libres
a través del correspondiente proceso de revisión, total o parcial, del planeamiento general.
3.
En los campos que se implanten en suelo no urbanizable deberá quedar garantizada
la condición de aislada de la actuación y que con la misma no se induce a la formación de
nuevos asentamientos de conformidad con el artículo 52.6.a) de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
4.
En los suelos urbanos o urbanizables, el campo de golf y los usos complementarios o
compatibles asociados quedarán integrados en un único sector independiente y separado
de los sectores residenciales o de otros usos no compatibles.
5.
El Plan General podrá prever la implantación de campos de golf en terrenos espe-
cíficamente calificados como equipamiento público deportivo pero en ningún caso su
superficie podrá computarse como parte de las reservas de sistemas generales para
parques, jardines y espacios libres contemplados en el artículo 10.1. A c) c.1 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre.
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