DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ...
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otros usos complementarios o compatibles como residenciales, educativos, comerciales,
industriales, terciarios o equipamientos, en los términos previstos en el Capítulo V del
presente Decreto.
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104.
Si no existiera Plan de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, si en el mismo
no se contemplara expresamente la actuación de campos de golf objeto de declaración
de Interés Turístico, o si previéndola no se contuvieran las determinaciones del artículo
27, podrá llevarse a cabo su efectiva implantación de conformidad con lo establecido en
el Capítulo V. En este caso, los usos complementarios o compatibles a que se refieren los
apartados anteriores serán los determinados en la declaración de Interés Turístico.
Artículo 5. Inscripción en el Registro de la Propiedad
La parcela destinada al uso de campo de golf y los terrenos adscritos al mismo deberán
conformar una unidad registral indivisible y con tal carácter inscribirse en el Registro de
la Propiedad sin que pueda ser objeto de división o segregación posterior hasta tanto se
proceda a la declaración de obra nueva de los usos complementarios o compatibles y, en
todo caso, con sujeción a lo dispuesto en la legislación hipotecaria.
CAPITULO II
Condiciones y requisitos para la implantación territorial de campos de golf
Artículo 6. Condicionantes generales
La implantación de los campos de golf en el territorio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía sólo podrá llevarse a cabo en terrenos cuyos condicionantes físicos, ambientales
y paisajísticos así lo permitan, siempre que quede garantizada la suficiencia y calidad
hídrica y las conexiones a infraestructuras y servicios en los términos previstos en este
Capítulo.
Artículo 7. Aptitud de los terrenos para la construcción de campos de golf
1.
No se consideran aptos para la construcción de campos de golf los terrenos que
presenten algunas de las siguientes características:
a) Por razones orográficas y geológicas:
1º Los que presenten riesgos de erosión, desprendimiento o corrimientos que no
puedan ser adecuadamente corregidos por medios técnicos.
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Apartado añadido por el Decreto 309/2010, de 15 de junio.