Legislación en materia de Ordenación del Territorio, Protección del Litoral y Paisaje - page 75

DECRETO 43/2008, DE 12 DE FEBRERO, REGULADOR DE LAS CONDICIONES DE IMPLANTACIÓN Y FUNCIONAMIENTO ...
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2.
Los campos de golf deberán ser regados con aguas regeneradas de conformidad con
los condicionantes y requisitos establecidos en la normativa vigente sobre la reutilización
de aguas depuradas. No obstante, cuando no exista caudal suficiente de agua residual
disponible, el organismo de cuenca podrá conceder o autorizar otros recursos hídricos
según lo dispuesto en el Plan Hidrológico de cuenca.
3.
Cuando se trate de un campo de golf de Interés Turístico, el organismo de cuenca
podrá autorizar o conceder, como complementario al riego en la forma prevista en el
apartado 2 del presente artículo, el uso de agua procedente de otras fuentes, destinado
exclusivamente al riego de greens y al lavado general de las calles, de modo que permita
mantener el nivel de calidad del campo y quede asegurada su competitividad turística, con
sujeción, en todo caso, a lo que disponga el Plan Hidrológico de cuenca.
4.
No se utilizarán caudales destinados al consumo humano para el riego de los campos
del golf.
5.
Cada campo de golf realizará un Plan de Conservación del Agua donde estén definidas
las medidas estratégicas que contribuyan a conseguir la optimización del uso del agua.
Este Plan deberá incorporarse a la documentación técnica del proyecto junto a la que, en
su caso, exija la normativa de prevención y control ambiental.
Artículo 9. Suficiencia y funcionalidad de las redes de infraestructura y servicios
Para la implantación del campo de golf y, en su caso, los demás usos complementarios
y compatibles, se deberá prever y garantizar la conexión a las redes generales de
infraestructuras y servicios en condiciones suficientes de capacidad y funcionalidad, sin
que en ningún caso pueda suponer merma de las existentes, correspondiendo a la persona
promotora de la actuación los costes derivados de la mejora, ampliación o nueva dotación
que, en su caso, corresponda.
Artículo 10. Mantenimiento y recuperación medioambiental de los terrenos en los
que se implanten campos de golf
1.
La implantación del campo de golf, además de los objetivos deportivos y turísticos que
se contemplen, conllevará, en todo caso, el mantenimiento de las condiciones ambientales
y, si es posible, la mejora de dichas condiciones y de los terrenos en los que se ubiquen.
2.
En la valoración del cumplimiento de la obligación anterior se considerarán, entre
otros, los siguientes factores:
a) La capacidad del proyecto para mantener las condiciones ambientales del entorno en
el que se localice el campo de golf y, en su caso, para la mejora de las mismas.
b) La reforestación o plantación de especies arbóreas o arbustivas de carácter autóctono
y de bajo consumo hídrico.
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