LEGISLACIÓN EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, PROTECCIÓN DEL LITORAL Y PAISAJE
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2º Los que tengan una pendiente media superior al 35 por ciento en, al menos, el 70
por ciento de su superficie.
3º Los que precisen para la construcción del campo de golf desmontes o explanaciones
en una cuantía superior al 30 por ciento de su superficie, salvo que sean suelos
degradados como consecuencia de actividades extractivas o industriales. En este
caso, en la documentación técnica del proyecto, además de la que, en su caso, exija la
normativa de prevención y control ambiental, la persona promotora deberá presentar
un Plan de Regeneración Ambiental.
b) Por sus efectos en el sistema hidrológico:
1º Los ubicados en las cabeceras de las cuencas o subcuencas hidrológicas.
2º Los situados en las cuencas endorreicas o en zonas húmedas sometidas a
protección ambiental.
3º Los que afecten a zonas delimitadas en el perímetro de protección de la captación
de agua potable destinada al consumo humano y manantiales.
4º Los que, en razón a la naturaleza del terreno, presenten un grado de permeabilidad
elevado.
c) Por razones de vegetación o fauna:
1º Los que presentan vegetación arbórea autóctona o árboles centenarios en una
proporción superior al 60 por ciento de su superficie, salvo que el campo de golf
pueda ser instalado en el resto del terreno no afectado por la vegetación.
2º Los que contengan corredores faunísticos, ecosistemas singulares o hábitats de
importancia para el desarrollo de especies silvestres amenazadas.
d) Por razones del régimen jurídico de protección ambiental:
Los que tengan limitación de usos por la normativa y planificación ambiental vigente.
2.
La implantación del campo de golf deberá respetar las limitaciones derivadas del
dominio público hidráulico o de su zona de servidumbre, y no podrá alterar el desagüe de
las avenidas en las zonas inundables.
Artículo 8. Suficiencia de recursos hídricos
1.
Para la implantación de un campo de golf se deberá contar con la preceptiva
autorización o concesión del organismo de cuenca competente para el riego del campo
de golf así como, en su caso, para los usos compatibles y complementarios. Todo ello de
acuerdo con las disposiciones establecidas al respecto en los correspondientes planes
hidrológicos de cuenca.