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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
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Título II (El régimen urbanístico del suelo), Título III (Instrumentos de intervención del mercado del suelo),
Título VI (La disciplina urbanística) y Título VII (Las infracciones urbanísticas y sanciones).
Disposición transitoria primera.
Disposiciones de inmediata aplicación: Régimen urbanístico
y valoraciones del suelo
1.
Desde la entrada en vigor de esta Ley serán de aplicación íntegra, inmediata y directa,
cualquiera que sea el instrumento de planeamiento que esté en vigor y sin perjuicio de la
continuación de su vigencia, los títulos II, III, VI y VII
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de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, y sin perjuicio de lo establecido en la
disposición transitoria segunda, se aplicarán las siguientes reglas:
1ª Clasificación del suelo a los efectos de su régimen urbanístico:
a) Tendrá la consideración de suelo urbano consolidado el que cumpla con las condiciones
indicadas en el artículo 45.2.A) de esta Ley cuando el municipio disponga de Plan
General de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal o
Delimitación de Suelo Urbano y cuente con ordenación pormenorizada que permita la
edificación y no requiera la delimitación de unidades de ejecución. El resto del suelo
clasificado como urbano a la entrada en vigor de esta Ley tendrá la consideración de
suelo urbano no consolidado.
Sin perjuicio de la aplicación directa de lo dispuesto en el párrafo anterior, el municipio
podrá redactar una delimitación del suelo urbano consolidado que, tras el trámite de
información pública por el plazo de veinte días, le corresponderá aprobar. El acuerdo
de aprobación será publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y comunicado a la
Consejería competente en materia de urbanismo, junto con un ejemplar del documento.
b) Se considerará suelo urbanizable ordenado el suelo que, clasificado como suelo urbani-
zable o apto para urbanizar por el planeamiento urbanístico, cuente con ordenación por-
menorizada al tiempo de entrada en vigor de esta Ley, y suelo urbanizable sectorizado el
suelo que, teniendo idéntica clasificación que el anterior, esté comprendido en un sector
ya delimitado al tiempo de entrada en vigor de esta Ley. El resto del suelo urbanizable o
apto para urbanizar tendrá la condición de suelo urbanizable no sectorizado.
c) El suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico vigente al
tiempo de entrada en vigor de esta Ley continuará teniendo dicha condición.
d) Tendrán la consideración de suelo no urbanizable de especial protección aquellos
terrenos vinculados a esta clase de suelo por la legislación ambiental cuando su
régimen exija dicha especial protección.