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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
Disposición adicional primera.
La situación legal de fuera de ordenación
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1.
Las construcciones o edificaciones e instalaciones, así como los usos y actividades
existentes al tiempo de la aprobación de los instrumentos de planeamiento que resultaren
disconformes con los mismos, quedarán en la situación legal de fuera de ordenación.
2.
El instrumento de planeamiento definirá, teniendo en cuenta la modulación expresada
en el artículo 34.b) y sin perjuicio de las recomendaciones que se establezcan por las
Normativas Directoras para la Ordenación Urbanística, el contenido de la situación legal
a que se refiere el apartado anterior y, en particular, los actos constructivos y los usos
de que puedan ser susceptibles las correspondientes construcciones o edificaciones e
instalaciones. La anterior definición se particularizará para las actuaciones de urbanización
y subsiguiente edificación en las unidades resultantes ejecutadas de forma clandestina
o ilegal en terrenos que tengan el régimen del suelo no urbanizable, al margen de la
legislación urbanística en vigor con anterioridad a esta Ley o en contradicción con ella,
respecto de las que no sea ya legalmente posible, al tiempo de la entrada en vigor de
esta Ley, medida alguna de protección de la legalidad y de restablecimiento del orden
infringido
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, y que el referido instrumento de planeamiento determine como incompatibles
con el modelo urbanístico que se adopte.
3.
En defecto de las directrices y determinaciones previstas en el apartado anterior se
aplicarán a las instalaciones, construcciones y edificaciones en situación legal de fuera de
ordenación las siguientes reglas:
1ª) Con carácter general sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación
que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al
destino establecido. Salvo las autorizadas con carácter excepcional conforme a la
regla siguiente, cualesquiera otras obras serán ilegales y nunca podrán dar lugar
a incremento del valor de las expropiaciones.
2ª) Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de
consolidación, cuando no estuviera prevista la expropiación o demolición, según
proceda, en un plazo de cinco años, a partir de la fecha en que se pretenda
realizarlas. Tampoco estas obras podrán dar lugar a incremento del valor de la
expropiación.
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Véase art. 34 LOUA y art. 53 RDUA, éste último, modificado por la D.F. 1ª del Decreto 2/2012, de 10 de
enero, por el que se regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable
en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
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Véase art. 185 de la LOUA.