La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 222

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
3.
 No obstante, tales sanciones quedarán sin efecto si, antes de que transcurran los
plazos previstos para las mismas, los infractores proceden voluntariamente a reponer la
realidad física o jurídica alterada, o bien acceden a la legalización de la construcción o uso.
Sección 2ª. La prescripción de infracciones urbanísticas y de sanciones
Artículo 210. Inicio del cómputo de la prescripción de las infracciones y de las sanciones
501
1.
 El plazo de prescripción de las infracciones urbanísticas comenzará a computarse
desde el día en que la infracción se haya cometido o, en su caso, desde aquél en que
hubiera podido incoarse el procedimiento. A este último efecto, se entenderá posible la
incoación del procedimiento sancionador desde el momento de la aparición de signos
externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción, y nunca antes
de la completa terminación de los actos. En los supuestos de actos constitutivos de una
infracción urbanística que se realicen al amparo de aprobación, licencia preceptiva u orden
de ejecución, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el momento de la
anulación del título administrativo que los ampare.
2.
 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computar desde el día siguiente
a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Artículo 211. Prescripción de las infracciones y de las sanciones
502
1.
 Las infracciones urbanísticas graves y muy graves prescriben a los cuatro años y las leves
al año. Ello sin perjuicio de lo regulado en el artículo 185 para la adopción de las medidas
de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado.
2.
 Las sanciones impuestas por faltas muy graves y graves prescriben a los tres años y
las impuestas por faltas leves al año.
501
Art. 84.2 del Decreto 60/2010, de 16 de marzo se refiere expresamente al inicio del cómputo de la prescripción
en infracciones derivadas de una actividad continuada, que será el día de finalización de la actividad o el del último
acto con el que la infracción se consuma, procediendo a continuación a definitr la infracción urbanística continuada.
502
Art. 85 Decreto 60/2010, de 16 de marzo. Resulta fundamental a estos efectos el art. 30 de la Ley 40/2015,
de 1 de octubre, que disspone con carácter básico:
1. Las infracciones y sanciones prescribirán según lo dispuesto en las leyes que las establezcan. Si éstas no fijan
plazos de prescripción, las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las
leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas
por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera
cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó
la conducta infractora.
Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de
naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado
durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
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