La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 220

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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
ejecuten sin la misma o contraviniendo sus condiciones, salvo que sean de modificación
o reforma y que, por su menor entidad, no precisen de proyecto técnico en cuyo caso
tendrán la condición de infracción leve.
b) Los incumplimientos, con ocasión de la ejecución de los instrumentos de planeamiento,
de deberes y obligaciones impuestos por esta Ley o, en virtud de la misma, por dichos
instrumentos y los de gestión y ejecución
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, salvo que se subsanen voluntariamente
tras el primer requerimiento formulado al efecto por la Administración, en cuyo caso
tendrán la condición de leves.
c) La obstaculización al ejercicio de las funciones propias de la potestad inspectora
a que se refieren los artículos 179 y 180 de esta Ley. d) La ejecución, realización
o desarrollo de actos de parcelación, urbanización, construcción o edificación e
instalación, o cualquier otro de transformación del uso del suelo, que sean contrarios
a la ordenación territorial o urbanística.
4.
 Son infracciones muy graves:
A)
 Las parcelaciones urbanísticas en terrenos que tienen el régimen del suelo no
urbanizable
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.
B)
 Las actividades de ejecución sin el instrumento de planeamiento preciso para su
legitimación.
C)
 Las tipificadas como graves en el apartado anterior, cuando afecten a: a) Suelos no
urbanizables de especial protección o incluidos en la zona de influencia del litoral. b) Parques,
jardines, espacios libres, infraestructuras y demás reservas para dotaciones. c) Bienes o
espacios catalogados. d) Otras determinaciones de la ordenación estructural previstas en
el instrumento de planeamiento, cuyo desarrollo o ejecución se vea imposibilitado.
D)
 La inobservancia de las medidas cautelares de suspensión ordenadas con motivo del
ejercicio de la potestad de protección de la legalidad urbanística y de restablecimiento del
orden jurídico perturbado.
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El art. 78.3 b) Decreto 60/2010, de 16 de marzo, aclara que se consideran instrumentos de gestión y
ejecución a estos efectos los proyectos de urbanización, las reparcelaciones, loa concesión de la ejecución de
los sistemas de expropiación y cooperación y los convenios urbanísticos de gestión.
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Respecto a las edificaciones materializadas sobre parcelaciones urbanísticas en suelos no urbanizables,
ver la reforma operada en los artíuclos 68, 183 y 185.2 de la Ley 7/2002 por la Ley 16/2016, de 1 de
agosto. Esta reforma nos parece contraria al principio de proporcionalidad, en cuanto parece premiar los
actos parcelatorios consumados mediante la materialización de la construcción, frente a las segregaciones o
divisiones de terrenos sobre los que no se ha edificado. El art. 26.2 de la Ley básica 40/2015 , de 1 de octubre,
a propósito del principio de proporcionalidad, establece que: .
El establecimiento de sanciones pecuniarias
deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficioso para el infractor que el
cumplimiento de las normas infringidas.
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