La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 217

213
LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
Artículo 202. Exclusión de beneficio económico
490
1.
 En ningún caso podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un
beneficio económico. Cuando la suma de la multa y del coste de la reposición de la realidad
física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción arroje una cifra inferior a dicho
beneficio, se incrementará la cuantía de la multa hasta alcanzar el importe del mismo.
2.
 En los casos en que el restablecimiento del orden infringido no exija actuación material
alguna, ni existan terceros perjudicados, la multa no podrá ser inferior al beneficio obtenido.
3.
 En las parcelaciones urbanísticas ilegales el importe de la multa, cuando sea inferior al
ciento cincuenta por ciento del beneficio obtenido, deberá incrementarse hasta alcanzar
este importe. En ningún caso podrá ser inferior a la diferencia entre el valor inicial y el de
venta de las parcelas correspondientes.
Artículo 203. Graduación de las sanciones
491
Cuando en el procedimiento se aprecie alguna circunstancia agravante o atenuante de las
recogidas en los dos artículos siguientes, la multa deberá imponerse por una cuantía de la
mitad superior o inferior de la correspondiente escala, respectivamente, fijándose la misma
en función de la ponderación de la incidencia de dichas circunstancias en la valoración global
de la infracción. Las mismas reglas se observarán, según los casos, cuando concurra alguna
o algunas de las circunstancias mixtas establecidas en el artículo 206 de esta Ley.
490
Con arreglo al principio general de proporcionalidad, el art. 29.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, señala
que
el establecimiento de sanciones pecuniarias deberá prever que la comisión de las infracciones tipificadas
no resulte más beneficioso para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.
El Art. 72 Decreto
60/2010, de 16 de marzo, cuyos apartados 4º y 5º fijan los criterios a considerar para valorar el beneficio
económico, distinguiendo según haya tendio lugar la reposición de la realidad física alterada por el responsable o
de forma subsidiaria por la Administración, añadiendo en los apartados 6º y 7º dos criterios básicos respecto al
incremento de las multas: no procederá dicho incremento si las obras son legalizables conforme a la normativa
vigente en el momento de su consumacón y necesidad de motivación de la resolución imponiendo la multa,
especificando los criterios y bases considerados para calcular el beneficio económico obtenido.
491
Art. 73 Decreto 60/2010, de 16 de marzo. El art. 74 del mismo Decreto 60/2010 proporciona criterios
y reglas de graducación de las sanciones, de forma similar a lo establecido en el art. 66 del vigente Código
Penal. Y el art. 29.3 de la ley 40/2015, de 1 de octubre, señala que
En la determinación normativa del régimen
sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la
debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de
la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
c) La naturaleza de los perjuicios causados.
d) La reincidencia, por comisión en el término de un año demás de una infracción de lamisma naturaleza cuando así haya
sido declarado por resolución firme en vía administrativa. El apartado 4 del mismo art. 29 señala que Cuando lo justi-
fique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción
y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.
1...,207,208,209,210,211,212,213,214,215,216 218,219,220,221,222,223,224,225,226,227,...293
Powered by FlippingBook