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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
4.
461
La suspensión administrativa de la eficacia de las licencias conllevará la suspensión
de la tramitación de las de ocupación o primera utilización, así como de la prestación
de los servicios que, con carácter provisional, hayan sido contratados con las empresas
suministradoras, a las que deberá darse traslado de dicho acuerdo.
Artículo 190. Revisión de licencias urbanísticas y de órdenes de ejecución
462,463
1.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias urbanísticas y las órdenes
de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido
constituya o habilite de manera manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o
muy graves definidas en esta Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente,
de conformidad con lo establecido en legislación reguladora del régimen jurídico de las
Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
2.
Los procedimientos de revisión, a los que se refiere el apartado anterior, o de
declaración de lesividad serán independientes a todos los efectos de los de carácter
sancionador.
461
Este apartado cuarto fue añadido por el artículo 28. Doce de la Ley 13/2005.
462
La Comunidad Autónoma Andaluza hace uso de esta acción de nulidad desde su condición de interesado
en la defensa de la legalidad urbanística, como así se reconoce en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha
29 de Septiembre de 2010, dictada en interés de Ley, resolviendo recurso de casación 12/2009, interpuesto
por el Ayuntamiento de Gaucín (Málaga) en la cual se reafirma la consideración de interesado de cualquier
Comunidad Autónoma con plenas facultades legales para instar la revisión de oficio de un acto o acuerdo local
y, posteriormente, impugnar tanto su denegación expresa como presunta, por silencio administrativo. En igual
sentido la más reciente del mismo Tribunal de 31 de Marzo de 2014 (RJ 2014/2277) en la que igualmente
reconoce la plena legitimación de las Administraciones Públicas para utilizar la vía de la revisión de oficio contra
los actos municipales incursos en supuestos de nulidad.
En contra de esta jurisprudencia pacífica, véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de Abril de 2016,
dictada en Recurso de Casación núm. 3550/2014, Sentencia 800/2016, la cual niega esta posibilidad legal de la
Comunidad Autónoma de acudir a la acción de nulidad del art. 106.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre.
463
Esta revisión de oficio se configura como una potestad debida, pues así lo ha declarado reiteradamente el
Tribunal Supremo en Sentencias como la de 1 de febrero del año 2000 o el Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, Sala de Sevilla, cuando en su Sentencia 13933/2010 de 26 de Noviembre de 2000, incide en la propia
terminología utilizada por la LOUA (art. 190) cuando dispone - e impone - que “... las licencias urbanísticas y las
órdenes de ejecución, así como cualquier otro acto administrativo previsto en esta Ley, cuyo contenido constituya
o habilite de manera manifiesta alguna de las de las infracciones urbanística graves o muy graves definidas en esta
Ley, deberán ser objeto de revisión por el órgano competente, de conformidad con lo establecido en la legislación
reguladora del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común”; esto
es, de conformidad con los citados preceptos 102 a 106 de la LRJPA.
El carácter del tiempo verbal utilizado, “deberán”, permite entender que la revisión de oficio establecida en el art.
190 de la Ley 7/2002 constituye una auténtica obligación legal para la Corporación Local cuando concurran los
requisitos de la norma, es decir, en casos de infracción urbanística grave o muy grave. La remisión a la legislación
reguladora del procedimiento administrativo común debe entenderse referida a lo dispuesto en los arts. 106 y ss
de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.