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LA LEY DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA, LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE.
de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse a cabo su ejecución subsidiaria
a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse en todo caso una vez transcurrido
el plazo derivado de la duodécima multa coercitiva.
Artículo 185. Plazo para el ejercicio de la potestad de protección de la legalidad
urbanística
452
1.
453
Las medidas, cautelares o definitivas, de protección de la legalidad urbanística y
restablecimiento del orden jurídico perturbado previstas en este capítulo sólo podrán
adoptarse válidamente mientras los actos estén en curso de ejecución, realización o
desarrollo y dentro de los seis años siguientes a su completa terminación.
2.
La limitación temporal del apartado anterior no regirá para el ejercicio de la potestad
de protección de la legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado
respecto a los siguientes actos y usos:
A)
454
Los de parcelación urbanística en terrenos que tengan la consideración de suelo no
urbanizable, salvo los que afecten a parcelas sobre las que existan edificaciones aisladas de
uso residencial para las que haya transcurrido la limitación temporal del apartado anterior,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 183.3 de esta ley. La excepción anterior
en relación a limitación temporal únicamente será de aplicación a la parcela concreta
sobre la que se encuentre la edificación en la que concurran los citados requisitos, no
comprendiendo al resto de parcela o parcelas objeto de la parcelación. En ningún caso,
será de aplicación la limitación temporal a las parcelas que se encuentren en alguno de los
supuestos de la letra B).
B)
Los que afecten a
455
:
a) Terrenos clasificados como suelo no urbanizable de especial protección, terrenos
incluidos en la Zona de Influencia del Litoral o terrenos incluidos en parcelaciones
452
Téngase en cuenta la distinción entre este plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de resta-
blecimiento de la legalidad urbanística, con el plazo de prescripción de la infracción urbanística que se haya
cometido, procedimiento sancionador que deberá incoarse, aunque la actuación pudiera ser legalizable. Véase
art. 186 de la Ley 7/2002.
453
El contenido de este apartado 1 fue modificado por el artículo único cuarenta y cuatro de la Ley 2/2012,
de 30 de Enero. Con esta modificación, el plazo inicialmente establecido por la LOUA para la reacción ante una
ilegalidad urbanística pasará de cuatro a seis años, siendo aplicable la teoría de la “prescripción ganada” para
que a una infracción urbanística le sea inaplicable el nuevo plazo de seis años establecido por la norma.
454
El contenido de esta letra A) del art. 185.2 procede de la nueva redacción dada al precepto por el artículo
único.3 de la Ley 6/2016, de 1 de agosto, por la que se modifica la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, para
incorporar medidas urgentes en relación con las edificaciones construidas sobre parcelaciones urbanísticas en
suelo no urbanizable. (BOJA núm. 150 de 5/08/2016).
455
Véase el art. 44 del Decreto 60/2010, de 16 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística de Andalucía.