La Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, Ley 7/2002, de 17 de diciembre - page 207

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LEY 7/2002, DE 17 DE DICIEMBRE, DE ORDENACIÓN URBANÍSTICA DE ANDALUCÍA
b) Tengan por objeto una parcelación urbanística en terrenos que tengan el régimen del
suelo no urbanizable.
c) Comporten de manera manifiesta y grave una de las afecciones previstas en el artículo
185.2 B) de esta Ley.
2.
 La Administración que haya adoptado la medida cautelar prevista en el apartado
anterior lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la otra Administración, que deberá
abstenerse de ejercer dicha competencia.
3.
 Cuando se lleve a cabo alguno de los actos o usos previstos en el apartado 1, la
Consejería con competencias en materia de urbanismo, transcurrido sin efecto un mes
desde la formulación de requerimiento al Alcalde para la adopción del pertinente acuerdo
municipal, podrá adoptar las medidas necesarias para la reparación de la realidad física
alterada. Todo ello sin perjuicio de la competencia municipal para la legalización, mediante
licencia, de los actos y usos, cuando proceda.
4.
 El transcurso de los plazos citados en los apartados 1 y 3, sin que sea atendido el
correspondiente requerimiento, dará lugar, además, a cuantas responsabilidades civiles,
administrativas y penales se deriven legalmente.
Sección 5ª. Las licencias u órdenes de ejecución incompatibles
con la ordenación urbanística
Artículo 189. Suspensión de licencias y de órdenes de ejecución
1.
460
El Alcalde, de oficio o a solicitud de cualquier persona, así como a instancia de la
Consejería competente en materia de urbanismo en los casos previstos en el artículo 188.1,
dispondrá la suspensión de la eficacia de una licencia urbanística u orden de ejecución y,
consiguientemente, la paralización inmediata de los actos que estén aun ejecutándose a su
amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya o legitime de manera
manifiesta alguna de las infracciones urbanísticas graves o muy graves definidas en esta Ley.
2.
 El Alcalde procederá a dar traslado directo de la resolución de suspensión al órgano
jurisdiccional competente, en los términos y a los efectos previstos en la legislación
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
3.
 Las actuaciones a que se refiere este artículo serán independientes a todos los efectos
de las de carácter sancionador.
460
Medida excepcional aplicable en casos de concurrencia de infracciones graves o muy graves. Véase art. 207.3
y 4 de la LOUA. Teniendo en cuenta la declaración de inconstitucionalidad del artículo al que se refiere la norma,
art. 188, se deberá atender al requisito de la afección competencial autonómica para que opere la medida de
suspensión de los efectos de la licencia a instancias de la Consejería competente. De cualquier forma, sólo podrá
ser adoptada esta medida por el Alcalde de la Corporación, de oficio o a instancias de la Comunidad Autónoma.
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